ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9909A
Número de Recurso2516/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 324/12 seguido a instancia de DON Camilo y DOÑA Estefanía contra INDRA BMB SLU y CONSEJERÍA DE MEDI AMBIENT, AIGUA, URBANISME I HABITATGE, sobre impugnación de despido que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Camilo y DOÑA Estefanía , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de DON Camilo y DOÑA Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de mayo de 2014 (Rec. 631/2014 ), que los actores, que prestaban servicios para la empresa Indra BMB SL, en el centro de trabajo de la Consellería de Medi Ambient de Valencia, suscribieron el 26-01- 2012 un documento transaccional como consecuencia del despido, que aparece firmado por los trabajadores, constando además documentos de 31-01-2012 de recibo de finiquito suscrito por los actores en los que además consta el percibo de la indemnización, constando en el mismo el texto que aparece en el hecho probado 5º. En instancia se apreció la excepción de falta de acción y se desestimó la demanda de despido presentada. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que los demandantes habían suscrito un documento de saldo y finiquito en el que se decía que habían percibido la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, y en el que constaba que "con el percibo de las cantidades mencionadas, el trabajador expresamente declara la relación laboral entre las partes totalmente liquidada, saldada y finiquitada, manifestando expresamente el trabajador que no tiene nada que reclamar por su relación con la empresa, la cual quedó efectivamente extinguida en fecha 31 de enero de 2012, declarando expresamente el trabajador que no existe cantidad ni concepto alguno pendiente de pago por parte de la empresa ni de cualquier otra sociedad, matriz o filial en la que la misma tenga participación, derivado de la relación laboral que han mantenido las partes y de la extinción del a misma, incluyendo sin carácter limitativo sino meramente enunciativo: indemnización por despido o de cualquier otra clase, salarios de tramitación, preaviso, remuneración variable, incentivos o comisiones, bonus, beneficios de cualquier índole, porcentajes, vacaciones, gastos, otros conceptos salariales o extra salariales, etc". , por lo que del documento firmando no existe ninguna duda interpretativa sobre su conformidad con la extinción de la relación laboral y cantidades percibidas en concepto de indemnización y finiquito. Añade la Sala, respecto de la alegación de que no se entró a resolver sobre la existencia de cesión ilegal, que puesto que no pueden acumularse las acciones de despido y cesión ilegal, debiéndose resolver esta última como cuestión previa o perjudicial interna, no puede efectuarse un pronunciamiento sobre la cuestión.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que no puede otorgarse carácter liberatorio al recibo de finiquito al tener pendiente una demanda de reconocimiento de derechos (cesión ilegal), aún no resuelta, para lo que invoca en preparación, las sentencias que identifica como "TSJ Navarra 15 marzo 1996 (...) STS 28-4-2004 4247/02 ; 11-11-2003 3842/02 y 19-2-2007 804/04 etc..." , dictándose Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de mayo de 2014, en el que se concede plazo de cinco días a la parte para que subsane el error consiste en que "debe citar la sentencia de contraste indicando el Tribunal, la fecha y el número de la resolución o del procedimiento según establece el art. 221.1 b de la LRJS " , respondiendo la parte por escrito de 6 de junio de 2014, que "interesando más datos concretos respecto de la sentencia de contraste aportada, y que se corresponde con el nº de procedimiento 1994/00139, rollo nº 1995/00391, sentencia nº 130, de fecha 15 de marzo de 1996 , dictada en la sede del Tribunal de Navarra, Pamplona, siendo ponente el Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi" , señalando además "que existen más sentencias ofertadas para su validación como contraste en lo afectante al carácter no liberatorio del finiquito y que han sido citadas con todos los requisitos de legalidad exigidos" .

En interposición, la parte recurrente cita de contraste las siguientes sentencias: 1) sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de marzo de 1996, (Rec. 391/1995 ), citada en preparación; 2) sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 , igualmente citada en preparación, 3) sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 , no citada en preparación; 4) sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 , citada en preparación; 5) sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 , no citada en preparación y 6) sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 , no citada en preparación.

Por Providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2014, se otorga plazo a la parte recurrente para que seleccione una sentencia por materia de contradicción, seleccionando la parte recurrente, por escrito de 27 de noviembre de 2014, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (Rec. 1325/2012 ), sentencia que no fue citada en preparación y que por lo tanto no es idónea, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, con las sentencias a las que refiere, obviando el defecto detectado y que impide a esta Sala entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo García Gascón en nombre y representación de DON Camilo y DOÑA Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 631/2014 , interpuesto por DON Camilo y DOÑA Estefanía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 324/12 seguido a instancia de DON Camilo y DOÑA Estefanía contra INDRA BMB SLU y CONSELLERÍA DE MEDI AMBIENT, AIGUA, URBANISME I HABITATGE, sobre impugnación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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