ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9878A
Número de Recurso3838/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 235/2012 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felipe , sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Marta Gomila Miravet en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 , 16 de julio de 2013, R. 2275/2012 , y 25 de julio de 2013, R. 3301/2012 ).

El recurrente, nacido en NUM000 de 1963, tiene la profesión habitual de operador de retroexcavadora. Sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual el INSS lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes por padecer pérdida completa del dedo índice, cicatriz hipertrófica en el tercer dedo de la mano derecha. En expediente de revisión la entidad gestora le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El actor padece en la actualidad dolor neuropático de la mano derecha postamputación del 2º dedo de la mano derecha y axonotmesis parcial severa sensitiva mediano del 3º dedo. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la mutua y deja sin efecto la resolución del INSS, argumentando que la comparación de ambos diagnósticos no supone una agravación relevante a los efectos pretendidos porque vienen a ser las mismas secuelas, y por otra parte no consta que las funciones de garra, puño y pinza se hayan visto afectadas por tales secuelas.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 2014 (r. 797/2012 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial de encofrador. Se discute igualmente si las lesiones se han agravado, comparando el cuadro residual padecido cuando se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistente en: «AT (7.04-08): TCE cerrado, conmoción cerebral, herida scalp, fractura de la muñeca derecha (rectora), fractura lamina superior vertical cervical. pseudoartrosis de muñeca derecha postraumática pendiente de intervención quirúrgica en fecha anterior al accidente de trabajo. Secuelas del accidente: cicatriz en cuero cabelludo región frontoparietal de 12 cm y cervicalgia residual con limitación parcial de la movilidad global». Las lesiones declaradas al tiempo de la revisión son: «AT 07.04.08 TCEC, conmoción cerebral, herida de scalp fractura de muñeca derecha, fractura lamina derecha C5 (muñeca derecha rectora) 2007; severos cambios degenerativos en art TMC, con inestabilidad, subluxación y probable condromatosis sinovial asociada. Pseudoartrosis secundaria a fractura de escafoides .en lista de espera quirúrgica antes del accidente de trabajo. Déficit de fuerza de prensión mano derecha con dolor en lado cubital de la muñeca. Limitada la prensión y las pinzas d-d y d-p. Muñeca artrodesada no movilidad, 1º dedo IF 20º, IFP de 5º dedo mano derecha en flexo». A juicio de la sentencia de contraste la comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una agravación que impide la realización de las principales tareas de un encofrador; agravación que el IMS relaciona con las lesiones de la muñeca previas al accidente y que puede atribuirse a la fractura de la muñeca.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas deciden valorando cuadros residuales distintos puestos en relación con los requerimientos de profesiones habituales que tampoco son las mismas. Las alegaciones deben rechazarse porque, por una parte, la recurrente cuestiona la valoración que hace la sentencia impugnada del informe del ICAM y del propio INSS, lo cual es una materia que no tiene acceso a este recurso al igual que la pretendida valoración por esta Sala de la documentación obrante en los autos. En este sentido es reiterada la doctrina declarando «que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley,"excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba».

Por otra parte, la Sala IV viene también declarando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Gomila Miravet, en nombre y representación de D. Felipe , representado en esta instancia por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1939/2014 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 235/2012 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felipe , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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