STS, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Victor Mª Canales Urrusolo, en nombre y representación del sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de julio de 2014 (autos 17/2014 ), en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del ahora recurrente y del sindicato EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) contra la empresa CLECE, SA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los sindicatos ELA y LAB se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar que se dictada sentencia por la que se declarara: "1º.- El derecho de las trabajadoras interinas a tiempo parcial cuyos contratos sean de duración inferior a la totalidad de cualquiera de los meses de devengo del salario -enero a diciembre-, a percibir sus salarios en la proporción de un 14,29% por cada hora trabajada, conforme al cálculo derivado de la aplicación del art. 15-5 del convenio y expresado en el hecho CUARTO de la demanda. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  1. - Contraria a derecho la cláusula segunda de los contratos de interinidad celebrados con las trabajadoras sustituidas. Condenando a la empresa demandada a que en la cláusula segunda exprese la parcialidad de los contratos por trabajar durante un número de horas al día inferior a la jornada diaria de trabajo.

  2. - Contraria a derecho la cláusula segunda de los contratos a tiempo parcial celebrados con las trabajadoras fijas. Condenando a la empresa demandada a que en la cláusula segunda exprese la parcialidad de los contratos por trabajar durante un número de horas al día inferior a la jornada diaria de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos ELA y LAB frente a la empresa CLECE. S.A., sin imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Conflicto Colectivo afecta a las trabajadoras eventuales interinas de la empresarial con centros de trabajo ubicados en Guipuzcoa (Eibar y San Sebastian), además de a determinadas trabajadoras fijas, que prestan servicios a tiempo parcial, y le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidadores de patio dependientes del departamento de educación del Gobierno Vasco.

  1. - Dicho Convenio Colectivo (2004-2009) establece en su artículo 8 una jornada anual a tiempo completo de 1.592 horas y nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de junio de 2010 estableció una jornada anual de 227,4 días de trabajo efectivo que suponía una equivalencia de trabajo de una hora al día del 14,29% de la jornada anual.

  2. - Las demandantes realizan una interpretación del artículo 15 del convenio con un cálculo salarial que busca el valor de la hora ordinaria de trabajo partiendo del salario anual (2.767,07 euros) y una jornada de 227,40 si se trabajase una hora al día, lo que supone una valoración de 12,17 euros, pero la empresarial alcanza 6,58 euros.

  3. - Los contratos de interinidad contienen una cláusula tercera respecto de la duración del contrato coincidente con la duración de la causa que origina la ausencia de la trabajadora sustituida, y una cláusula segunda de que el contrato se da a tiempo parcial, aun cuando existen contrataciones de fijo discontinuo y de contratos de obra o servicio de anualidad. La interinidad se suele dar en supuestos de incapacidad temporal y en menor medida en vacaciones según calendario escolar, pero los contratos a tiempo parcial se hacen en referencia a la anualidad discutiéndose por las contrapartes la aplicación que se hace del artículo quince del convenio colectivo.

  4. - El módulo salarial y el pago efectuado por nóminas utiliza un mecanismo de igualdad mensual sin que exista una formulación de pago o módulo diario/mensual previsto en el Convenio Colectivo que otorgue un precio hora comparativo.

  5. - Se ha agotado convenientemente la via conciliatoria previa".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de LAB en el que se alega infracción de los arts. 12.1 ET , e inaplicación del art. 15.4 , y 15.5 del Convenio Colectivo , así como de sus Tablas Salariales.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3/11/2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de julio de 2014 (autos 17/2014), desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta conjuntamente por los sindicatos ELA y LAB, siendo únicamente éste último el que se alza ahora en casación ordinaria.

  1. En dicha demanda se postulaba que se declarara el derecho de las trabajadoras interinas a tiempo parcial, cuyos contratos fueran de duración inferior a la totalidad de cualquiera de los meses de devengo del salario (enero a diciembre), a percibir sus salarios en la proporción de un 14,29% por cada hora trabajada, conforme al cálculo derivado de la aplicación del art. 15.5 del convenio colectivo de empresas adjudicatarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidadores de patio dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. Asimismo, se pedía en la demanda que se declarara contraria a derecho la cláusula segunda de los contratos de interinidad celebrados tanto por las trabajadores sustitutas como por las trabajadoras fijas, condenándose a la empresa que en la indicada cláusula se expresara "la parcialidad de los contratos por trabajar durante un número de horas al día inferior a la jornada diaria de trabajo".

  2. Partiendo de que el convenio colectivo sectorial mencionado (BOPV de 1 de julio de 2005) -único publicado en el momento de la incoación del litigio, dado que el II Convenio no aparece publicado en el BOPV hasta el 23 de octubre de 2014- establece una jornada anual de 1592 horas y un salario de 19.363,74 €, el debate litigioso se ciñe a la interpretación del art. 15 de dicho precepto que establecía: " Modalidad de cálculo y de abono del salario. Los conceptos retributivos e indemnizatorios de carácter fijo, serán abonados por la unidad de 30 días, independientemente de los días que tenga el mes devengado.

    El cálculo de las gratificaciones extraordinarias y vacaciones a efectos de liquidaciones salariales u otras a las que hubiere menester se realizará bajo el criterio adoptado para el salario mensual:

    - Pagas extraordinarias de junio o navidad, devengo semestral = seis unidades de 30 días.

    - Vacaciones, devengo anual = 12 unidades de 30 días.

    Las pagas extraordinarias serán prorrateadas y abonadas mes a mes, tanto en cuanto a su cotización como a su pago, así como también se abonarán mes a mes las vacaciones que correspondan.

    En los meses incompletos se hallará el coeficiente dividiendo los días de devengo por la unidad de 30.

    Todas las modalidades para el cálculo y abono del salario, tendrán como referencia el salario y la jornada anual de cada periodo de vigencia del convenio ".

  3. La parte recurrente entiende que, para hallar el salario diario correspondiente a las trabajadoras con jornada de 1 hora al día debería partirse del salario anual que considera equivalente de 2767,07 € (el cual se halla al aplicar al salario anual a tiempo completo de 19.363,74 €, el porcentaje de jornada -del 14,29%-) y distribuirlo entre los 227,4 días de trabajo efectivo anual. Ello la lleva a entender que las trabajadoras afectadas deben percibir un salario de 12,17 € al día.

    Como es de ver en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, la empresa viene abonando un salario de 6,58 € al día.

SEGUNDO

1. Los cuatro primeros motivos del recurso se acogen al apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). A través de ellos se pretende la adición de un nuevo hecho probado y la modificación de los ordinales primero, segundo y tercero de los que figuran en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

  1. La revisión de los hechos probados ha sido siempre analizada por esta Sala IV partiendo su reiteradísima jurisprudencia sobre la exigencia de que, para que el motivo alcanzare éxito, concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

    A la luz de tales criterios, los cuatro motivos han de ser desestimados, como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  2. En relación con el apartado nuevo que se quiere introducir persigue incorporar el contenido de las cláusulas segunda y tercera de los contratos de interinidad. Sin embargo, el texto que el recurso ofrece no se ciñe a la reproducción de dicho clausulado, sino que se limita a hacer afirmaciones de las conclusiones que dicha parte extrae de la valoración de tales cláusulas.

    No existe controversia en el hecho cierto de que las trabajadoras a tiempo parcial realizan jornada inferior a la de 7 horas diarias (que es el parámetro de la jornada completa), ni tampoco sobre el hecho de que la jornada completa es de 1592 horas anuales, con 227,4 días de trabajo efectivo y 7 horas diarias. Por ello, no encontramos justificación para la introducción de un hecho probado que se limite a esa literalidad.

  3. Tampoco es necesario modificar el hecho probado primero para concretar la categoría profesional de las trabajadoras afectadas (acompañante de transporte escolar), pues es un dato que no tiene ninguna incidencia sobre la solución del caso, ni resulta tampoco controvertido.

  4. La misma irrelevancia cabe predicar de la pretensión de la parte recurrente de que modifiquemos el hecho probado tercero.

    Se quiere añadir en él que el salario anual a tiempo completo era de 19.363,74 € desde el año 2009 hasta el año 2013. Mas es algo que, no solo no ha sido negado, sino que resulta ya de la redacción del hecho probado tercero en el que se constata el importe de la séptima parte, correspondiente a la jornada a tiempo parcial controvertida (1 hora al día, frente a las 7 horas que configuran la jornada ordinaria completa).

  5. Finalmente, también respecto al hecho probado se busca incluir una frase ("que se corresponde con el valor por día natural por trabajar una hora al día") que no es sino una consideración subjetiva, tendente a apoyar el punto de vista de quien recurre.

TERCERO

1. Los cinco restantes motivos del recurso hallan apoyo procesal en el apartado e) del mencionado art. 207 LRJS .

  1. En los motivos quinto y sexto del recurso se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia del art. 12.1 ET .

    Se pretende así apoyar los pedimentos segundo y tercero de la súplica de la demanda, relativos a la nulidad de la cláusula de los contratos de trabajo.

    El argumento que se elabora en estos dos motivos del recurso parte de la consideración de que haya aceptado la revisión fáctica postulada en el motivo primero y que, dado su rechazo, habría de provocar que también este motivo quedara huérfano de soporte.

    El motivo séptimo lleva al sindicato recurrente a invocar la aplicación indebida del art. 15.4 del Convenio Colectivo , en relación a sus Tablas Salariales. Los motivos octavo y noveno denuncian la inaplicación de las Tablas Salariales y del art. 15.5 del Convenio Colectivo

  2. Razones de coherencia nos llevan a dar una respuesta conjunta a todos estos motivos pues en ellos se plantea un única cuestión cual es la de la fórmula para determinar el salario diario de los trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial.

  3. Y ocurre que, en todo caso, la cuestión que suscita el recurso carece de todo fundamento legal y, además, lógico. Recuérdese que la parte actora pretendía que el precio del trabajo a tiempo parcial, cuando no se presten servicios el mes completo, se calculara de forma que resulte un precio de 12,17 €. Para llegar a esta cifra sostiene que el salario anual para la jornada de 1 hora (reduciendo para ello el salario anual a tiempo completo por aplicación del 14,29%) debe dividirse entre el número de jornadas hábiles del convenio (227,4), resultando así que el salario diario (por una jornada de 1 hora) sería de 12,17 €.

    Pero tales cálculos utilizan parámetros no homogéneos que llevan al absurdo de valorar la hora trabajada a tiempo parcial con un precio muy superior al de la trabajada a tiempo completo, sin que del clausulado del convenio se extraiga esa atribución diferenciada. Así, la fórmula del convenio para el trabajo a tiempo completo es la que resulta de atribuir un salario anual de 19.363,74 € por trabajar 227,4 días a 7 horas de trabajo cada día. Dividiendo el salario anual en 14 pagas y computando meses de 30 días, el precio de la hora resultante sería de 6,59 € -sin prorrata de pagas extraordinarias-, lo que es exactamente el 14,29% del precio de una jornada de 7 horas.

    Contrariamente a lo que indica el recurso, de trabajarse los 227,4 días estipulados en el convenio como de trabajo efectivo (1592 horas a 7 horas diarias) el salario diario será el que corresponda al número de horas trabajadas en tales días. Se cuente como se cuente, el salario anual fijado en el convenio está establecido para una jornada de 7 horas diarias durante 227,4 días y con 14 pagas. Por consiguiente, la séptima parte de ese salario -correspondiente a la séptima parte de la jornada- implica que los 2767,07 € anuales se dividan por 14, para establecer el importe mensual (197, 65 €), y, tras dividir por 30 días, como se desprende de los mandatos del art. 15 del Convenio, el resultado del salario diario por jornada de una hora al día es, de nuevo, de 6,59 €.

  4. Cierto es que el convenio pudo establecer otras previsiones distintas que especificaran un salario determinado para el trabajo a tiempo parcial; pero no lo hizo y, por ello, no cabe llegar a conclusiones que introduzcan una diferencia salarial entre el precio de la hora según sean la jornada y el mes completos o no, como la pretendida por el recurso. En este sentido la interpretación que la Sala de instancia hace resulta plenamente racional y, por ello, ajustada a Derecho.

CUARTO

1. Desestimamos, pues, el recurso, como también propone el Ministerio Fiscal, confirmando así la sentencia recurrida.

  1. En virtud del art. 235 LRJS no procede pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de julio de 2014, dictada en los autos 17/2014 seguidos contra la empresa CLECE, SA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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