STSJ País Vasco 1405/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:2516
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1405/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 17/2014

NIG PV: 00.01.4-14/000041

NIG CGPJ: XX.XXX.34.4-2014/0000041

SENTENCIA Nº: 1405/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao 7 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los IltmoS. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 17/2014 sobre CONFLICTO COLECTIVO,en los que han intervenido, como parte demandante ELA y LAB, y como parte demandada CLECE S A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 11 de abril del 2014 se presentó la demanda de conflicto colectivo suscrito por los sindicatos demandantes ELA y LAB frente a la empresarial demandada CLECE S.A. con la inicial pretensión de que se declarase el derecho al cobro por hora trabajada tanto de las trabajadoras interinas como posterioridad para las fijas en interpretación de las claúsulas segundas de los contratos de interinidad y fijeza de las trabajadoras del servicio de acompañamiento del transporte escolar y cuidadoras que trabajan a tiempo parcial.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite el 11 de abril del 2014 y se pidió la subsanación el 29 de abril del 2014 con posterior señalamiento para el acto de vista el 20 de mayo del 2014 y admisión de la prueba documental mediante auto de tal fecha.

Tras inicial suspensión por falta de citación empresarial se presentó un nuevo señalamiento para el 24 de junio del 2014.

TERCERO

Al no lograrse la avenencia en la conciliación judicial el día señalado, se celebró el juicio con asistencia de todas las partes, ratificando los demandantes su demanda y oponiéndose la demandada.

Para la resolución de la cuestión litigiosa, la Sala estima que han de tenerse en cuenta los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El Conflicto Colectivo afecta a las trabajadoras eventuales interinas de la empresarial con centros de trabajo ubicados en Guipuzcoa (Eibar y San Sebastian), además de a determinadas trabajadoras fijas, que prestan servicios a tiempo parcial, y le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidadores de patio dependientes del departamento de educación del Gobierno Vasco.

SEGUNDO

Dicho Convenio Colectivo (2004-2009) establece en su artículo 8 una jornada anual a tiempo completo de 1.592 horas y nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justica del Pais Vasco de 8 de junio de 2010 estableció una jornada anual de 227,4 días de trabajo efectivo que suponía una equivalencia de trabajo de una hora al día del 14,29% de la jornada anual.

TERCERO

Las demandantes realizan una interpretación del artículo 15 del convenio con un cálculo salarial que busca el valor de la hora ordinaria de trabajo partiendo del salario anual (2.767,07 euros) y una jornada de 227,40 si se trabajase una hora al día, lo que supone una valoración de 12,17 euros, pero la empresarial alcanza 6,58 euros.

CUARTO

Los contratos de interinidad contienen una claúsula tercera respecto de la duración del contrato coincidente con la duración de la causa que origina la ausencia de la trabajadora sustituida, y una claúsula segunda de que el contrato se da a tiempo parcial, aun cuando existen contrataciones de fijo discontinuo y de contratos de obra o servicio de anualidad. La interinidad se suele dar en supuestos de incapacidad temporal y en menor medida en vacaciones según calendario escolar, pero los contratos a tiempo parcial se hacen en referencia a la anualidad discutiéndose por las contrapartes la aplicación que se hace del artículo quince del convenio colectivo.

QUINTO

El módulo salarial y el pago efectuado por nóminas utiliza un mecanismo de igualdad mensual sin que exista una formulación de pago o módulo diario/mensual previsto en el Convenio Colectivo que otorgue un precio hora comparativo.

SEXTO

Se ha agotado el convenientemente la via conciliatoria previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión presentada, en materia propia de conflicto colectivo que deducen las sindicales demandantes, es que se declaren contrarias a derecho las claúsulas de los contratos a tiempo parcial, de las trabajadoras interinas como finalmente de las trabajadoras fijas, en tanto en cuanto las prestaciones de servicio de duración inferior a los completa tienen devengos salariales que otorgan unas percepciones que consideran contrarias al artículo 15 del Convenio Colectivo en percepciones de módulo salarial que partiendo de una jornada a tiempo completo de 1.592 horas anuales, se reinterpretan mediante nuestra sentencia del TSJPV de 8 de junio de 2010 en un 14,29% que representa una hora de servico. En suma de debate la parcialidad diaria en lugar de la anual según el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores y todo ello siguiendo el artículo 15 del Convenio Colectivo en la referencia de salario y jornada anual, preconizando los demandantes un cálculo (hecho cuarto de la demanda) que alcanza 197,64 euros mensuales en un abono horario de 12,17, cuando denuncian que la empresarial esta pagando (hecho octavo de la demanda) tan sólo 6,58 euros.

A ello se ha opuesto la empresarial demandada advirtiendo que los colectivos mencionados tienen contrataciones de obra o servicio respecto de un curso escolar y también conviven con trabajadores fijos discontinuos, donde las...

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