STS, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:580
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha avisto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, y Central Sindical Independiente de Funcionarios CSIF; representados y asistidos por los letrados D. Hector López de Castro Ruiz, Dña. Lidia de la Iglesia Aza, y D. Miguel Vázquez González; y la Universidad de Vigo representada y asistida por el letrado D. Andrés Dapena Paz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 44/13, y 52/13 acumulados.

Han sido partes recurridas la Universidad de Vigo representada y asistida por el letrado D. Andrés Dapena Paz; CC.OO de Galicia, por el letrado Sr. de la Iglesia Aza; CSI-CSIF, por el letrado Sr. Vázquez González; (CIG), por el letrado Sr. López de Castro; y Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT), por el letrado Sr. Sánchez García .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de UTG, CIG, CCOO, CSI-CSIF, se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "estimara la demanda y se declarase el derecho del personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por categoría profesional, para cada trabajador/a afectado por el presente e colectivo, respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012, más 10% de intereses de demora sobre la cantidad que proceda."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31-10-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo "Que estimando en parte las demandas acumuladas n° 44/13, y 52/2013, seguidas a instancias de los sindicatos demandantes UTG, CIG, CCOO, CSI-CSIF, contra la UNIVERSIDAD DE VIGO declaramos el derecho del personal laboral, y del personal laboral de administración y servicios a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 1/01/12 hasta el 14/07/12, según la categoría profesional de cada trabajador afectado, desestimando en el resto la demanda formulada frente a la Universidad de VIGO SC y en su totalidad frente a la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En el acto de juicio los sindicatos actuantes han mantenido una postura conjunta de parte actora frente a la Universidad de Vigo, postulando que la paga extra de diciembre de 2012 sea abonada al personal de administración y servicios sometido al Convenio de la Universidad de VIGO, así como la paga extra de Diciembre de 2012 del personal laboral no sometido a convenio o que la percibe prorrateada mes a mes, se le abone en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y se le abone el importe proporcional correspondiente por el periodo trabajado de 1/1/2012 hasta el 15/7/2012.

  1. - El Convenio Colectivo de la Universidad de VIGO, en relación a las pagas extraordinarias del referido personal, establece: "Artículo 29.4 - As pagas extraordinarias, polo importe cadansua dunha mensualidade de salario base e os trienios recoñecidos, aboaranse nos meses de xuño, setembro e decembro. O persoal laboral podera solicitar o recoñecemento do tempo de servicios prestados noutras administracions publicas para efectos de antiguedade. O dereito ao cobramento e o importe das pagas extraordinarias será proporcional ao tempo de servizos efectivamente prestados nos doce meses anteriores ao do seu devengo e pagamento".

  2. - El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha dispuesto en su artículo 2 con relación a la paga extraordinaria, del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes. 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012.

    Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".

  3. - El mencionado Real Decreto-ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley".

  4. - El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta .

  5. - La Universidad de VIGO, se encuentran dentro del sector público definido en el articulo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado .

  6. - La demandada Universidad de VIGO no ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de las fiestas de Navidad en su totalidad, habiendo dictado el 22/08/2012 una instrucción con remisión al art. 2 del RDL 20/12 así como con remisión a la D.A. 5ª de la L.9/2012 de la Xunta de Galicia de adaptación de aquel RDL, en virtud de la cual al personal laboral que percibe doce pagas ordinarias y dos extraordinarias, se acuerda suprimir la paga extraordinaria del mes de diciembre en su integridad; en relación con el personal laboral que percibe tres pagas extraordinarias al año y aquel que las percibe prorrateadas, se le reducirá 1/14 ava parte del total de retribuciones anuales, dicho importe se prorrateará a partes iguales entre las nóminas de los meses de septiembre a diciembre de 2012, dicha instrucción se halla unida a los autos y se da por reproducida."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de CCOO, CSIF, CIG y Universidad de Vigo. Por la Universidad de Vigo se alega infracción de los arts. 80.1 b ) y 81.1 de la LRJS , en relación con el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y la revisión del ordinal sexto de los hechos que la sentencia de instancia declara probados con apoyo en el apartado d) del citado art. 207 LRJS .

Por los Sindicatos se solicita la revisión de hechos, vía art. 207 d) LRJS , que incide sobre el ordinal séptimo del relato fáctico de la sentencia de instancia, y que se examine la aplicación del derecho que hace la sentencia de instancia, alegando infracción del art. 2.2 y 5 del RDL 20/2012 , en relación con los arts. 9.3 y 14 CE .

El recurso fue impugnado por FETE-UGT, CSIF, CIG, CC.OO, Universidad de Vigo,

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de desestimar el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-01- 2015. Por providencia del mismo día se acordó dejar en suspenso el tramite del recurso, hasta que dicte resolución el Tribunal Constitucional, por haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad.

En fecha 5 de octubre de 2015 se dicta sentencia en dicho Tribunal, alzándose la suspensión acordada, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 13 de enero de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones suplicaba que se declarara el derecho del personal laboral de la Universidad de Vigo a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del RD 20/2012 respecto de la paga de diciembre de 2012, más el 10% de demora, incluido el personal contratado con cargo a programas, proyectos o convenios.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó en parte la demanda, aceptando únicamente la primera de las pretensiones y desestimando la que se refería al personal cuyo régimen retributivo no recoge expresamente la percepción de pagas extraordinarias o las percibe prorrateadas mensualmente.

La sentencia es objeto de recurso de casación ordinaria tanto por la empresa, como por tres de los sindicatos demandantes.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso de la Universidad se acoge el apartado c) del art. 207 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) denunciado la infracción de los arts. 80.1 b ) y 81.1 de la misma, en relación con el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) para suscitar la excepción de litis consorcio pasivo necesario y postulando, por tanto, la presencia necesaria en el litigio de la Xunta de Galicia, por ser ésta la que asume el pago de las partidas presupuestarias de las que se desprende el pago de las retribuciones del personal afectado.

  1. El motivo no puede prosperar porque como, esta Sala IV tiene declarado reiteradamente, tanto en relación con la misma Comunidad Autónoma de Galicia ( STS/4ª de 4 noviembre 2015, rec. 23/15 ) como respecto a otras en idéntica situación jurídica (por todas, STS/4ª de 3 junio 2008, rec. 98/06 ), el Ente Autonómico no mantiene vínculo alguno que le una al personal laboral de las Universidades públicas, ni, por tanto, soporta cualquier obligación retributiva directa con relación al mismo, pues solo el empleador -la Universidad- es el obligado a abonar los salarios que pudieran corresponderles, no sólo por la personalidad jurídica propia de la Universidad sino también en virtud de la autonomía económica y financiera, con patrimonio y presupuestos propio, de tales las Universidades públicas ( arts. 27.10 CE , 2 , 79 , 80 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001 ).

TERCERO

1. En el segundo de los motivos de la parte empleadora, pide la Universidad demandada la revisión del ordinal sexto de los hechos que la sentencia de instancia declara probados con apoyo en el apartado d) del citado art. 207 LRJS

Se solicita que en él figure el completo marco legal por el que se rige la demandada -con cita del art. 22. Uno de la Ley 2/2012 , 2 c) de a Ley gallega 2/2011, art. 13.6 de la Ley gallega 11/2011 y de la Disp. Ad. 5ª de la Ley gallega 9/2012-.

  1. Se trata de una modificación innecesaria, como innecesario es consignar disposiciones legales en el relato fáctico de las sentencias, pues éste está destinado a los elementos de hecho discutidos sobre los que se asienta la controversia litigiosa. La ley no precisa ser acreditada y, por ello, ni es objeto de actividad probatoria alguna, ni exige del juez una declaración de probanza.

CUARTO

1. Los tres siguientes motivos del recurso de la empleadora se amparan en el art. 207 e) LRJS para invocar el art. 163 CE y el art. 5 de la LOPJ , en relación con el art. 9.3 CE ; así como el art. 2.2.5 del RDL 20/2012 y el art. 1.2 f) de la Ley Gallega 9/2012 .

  1. La cuestión relativa al eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, aquí suscitada, ha sido ya abordada por nuestra STS/4ª de4 mayo 2015 (rec. 127/2014 ), en la que, citando la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , recordábamos lo que dispone el art. 5.2 y 3 LOPJ y señalábamos que es exigible " que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero "tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ) ".

    Poníamos allí de relieve que la LOTC " no confiere legitimación a las partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento "de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme" ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) ". En suma, la LOTC atribuye en exclusiva al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); " y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007...) ".

    Siguiendo en el análisis de esta cuestión, nos hacíamos eco de la jurisprudencia constitucional para concluir que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la sentencia recurrida y a continuación se expondrá.

  2. En efecto, el tema de la adecuación a la Constitución de lo dispuesto en las normas aplicables al caso exige examinar el alcance temporal de los mandatos de las mismas, lo que, en cierto modo, es puesto de relieve en los motivos cuarto y quinto del recurso de la parte empresarial, en los que se sostiene que la actuación de la Universidad se ajustó a ese marco legal. Por ello, pasaremos a examinarlos de modo conjunto.

  3. En nuestra STS 4 noviembre 2015 (rec. 23/2015 ) hemos abordado asunto muy similar al presente, referido en tal caso a la Universidad de Santiago de Compostela. Además, nos hemos pronunciado acerca de la retroactividad del RDL 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo hemos hecho, entre otras, en las STS/4ª de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (recurso 127/2014): " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

  4. Además, es preciso poner de relieve que es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, dada " la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad ..." ( STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 525/2011 - y 30 enero 2012 - rcud. 260/2011-, entre otras).

    Se hace evidente que el derecho a las pagas extraordinarias no está condicionado a la situación de activo en la fecha de abono, sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo. Por consiguiente, los trabajadores afectados habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional de las pagas extraordinarias, debiendo estarse al régimen legal aplicable en el momento del devengo. Precisamente, el RDL 20/2012, de 13 de julio, no puede ser interpretado ni aplicado de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Y, al contrario de lo que sostiene el recurso, la situación de los trabajadores afectados en ese momento era la de quienes ya habían generado el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre a partir del momento que se inicia el mismo, según lo que el propio convenio colectivo de la Universidad de Vigo dispone en su art. 29.4, último párrafo (" El derecho al cobro y el importe de las pagas extraordinarias será proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados en los doce meses anteriores al de su devengo o pago ").

  5. Precisamente este tema de la irretroactividad motivó el planteamiento por parte de diversos órganos judiciales de varias cuestiones de inconstitucionalidad que han sido resueltas por las STC 83/2015 , 97/2015 , 100/2015 , 113/2015 , 114/2015 , 141/2015 , 151/2015 , 153/2015 , 161/2015 , 162/2015 , 164/2015 , 165/2015 , 166/2015 , 168/2015 , 170/2015 , 171/2015 , 172/2015 , 173/2015 , 174/2015 , 175/2015 , 184/2015 , 188/2015 , 190/2015 , 206/2015 , 210/2015 -en respuesta a la cuestión planteada por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo - y 227/2015 .

    Para el TC la Disposición adicional 12ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, ha venido a paliar cualquier duda de constitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

    Dicha norma dispone en su apartado Uno: " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 1) Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

    2) Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido (...)".

  6. Todo lo dicho nos lleva a la desestimación del recurso de la parte empleadora, como también propone el Ministerio Fiscal.

QUINTO

1 El recurso de los sindicatos persigue la estimación íntegra de la demanda y, por consiguiente, que se declare también el derecho del personal contratado con cargo a programas, proyectos o convenios a percibir las cantidades correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio.

  1. A tal fin, se plantea un primer motivo, destinado a la revisión de hechos, vía art. 207 d) LRJS , que incide sobre el ordinal séptimo del relato fáctico de la sentencia de instancia, mediante la adición del texto siguiente: " Igualmente, en fecha 28 de septiembre de 2012 , la Gerencia de la Universidad de Vigo dictó una instrucción sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del RDL 20/2012 , en la cual distingue tres colectivos de personal a los efectos de la reducción de la paga extraordinaria de diciembre de 2012: (a) el personal funcionario; (b) el personal laboral al que se aplica el acuerdo de homogeneización salarial; (c) el personal con cargo a programas, proyectos o convenios al que se le abonan las pagas extras de modo prorrateado. Para este colectivo, la instrucción indica que "se procederá a reducir una catorceava parte de las retribuciones anuales prorrateadas entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 ".

    Y, en consonancia con ello, el recurso plantea su segundo y último motivo para que se examine la aplicación del derecho que hace la sentencia de instancia, alegando infracción del art. 2.2 y 5 del RDL 20/2012 , en relación con los arts. 9.3 y 14 CE .

  2. El texto propuesto es acorde con el documento que figura como número 1 en el ramo de prueba de la propia parte demandada (Folios 125 y 126 de los autos). Además, tal documento aporta un dato relevante para el examen de la discernir el régimen retributivo del personal "con cargo a programas, proyectos o convenios", pues, es la propia Universidad la que afirma que a ese colectivo se le abonan las pagas extras deforma prorrateada.

    De ahí que, ciertamente, la sentencia recurrida yerra cuando niega que a dicho personal le fuera de aplicación el régimen de pagas extraordinarias sosteniendo, como sostiene en el Fundamento de derecho segundo, que no se ha identificado ni definido el régimen jurídico de los afectados. No se trata aquí de decidir si el citado colectivo está homologado con el resto del personal laboral, cuestión que queda fuera de duda dada la clara exclusión que hace el convenio colectivo. Lo que ha de determinarse es si la Universidad procedió a descontar de las retribuciones de tales trabajadores la parte proporcional de la paga extra de diciembre, eliminada por el RDL 20/2012 y de si, al hacerlo, lo hizo en su integridad y, por consiguiente, sin tener en cuenta que a la fecha de la entrada en vigor del citado RDL ya habían transcurrido 14 días del segundo semestre del año.

    Al efecto es, pues, revelador que la propia Gerencia admitiera que procedía a descontar una catorceava parte, lo que implicaba suprimir la totalidad del importe correspondiente ala paga de diciembre.

    Siendo ello así y partiendo de lo que hemos razonado respecto a la irretroactividad de la norma que motiva el conflicto, forzoso es concluir con la estimación de la pretensión del banco social, en tanto que también para este colectivo deberá ajustarse el descuento producido en atención al periodo de prestación de servicios ya completado, de suerte que el descuento completo de la paga (una catorceava parte del salario anual) resultaría contrario, debiendo acomodarse los cálculos en el mismo modo en que se hace para el resto del personal laboral, lo que habrá de implicar, en su caso, la devolución del importe correspondiente a la parte proporcional ya devengada.

  3. En consecuencia, coincidimos con la opinión del Ministerio Fiscal, favorable a la estimación del recurso de los demandantes y revocamos en parte la sentencia recurrida para estimar la demanda en su integridad.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Vigo, y estimamos el interpuesto por los sindicatos y, en consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 44/13, y 52/13 acumulados, para estimar íntegramente la demanda inicial en el sentido de mantener el pronunciamiento del fallo de instancia y, además, declarar el derecho del personal al que se le descontó la catorceava parte de la retribución anual en los meses de septiembre a diciembre de 2012 a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados hasta el 14 de julio de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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