SAN 232/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:1037
Número de Recurso7/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000007 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00121/2017

Apelante: DѪ. Delfina DѪ. Flora, D. Alejo Y D. Baldomero

Procurador D. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Dñª. Delfina, Dñª. Flora, D. Alejo y D. Baldomero, registrado PA 135/2016 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, por parte del Ministerio de Justicia, de las reclamaciones presentadas a fin de que se de cumplimiento y se les aplique la Directiva 1999/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

    Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 19/1/2017, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

  2. - Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia. 3.- Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  3. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 4 de abril de 2017 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

  4. - Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - De principio, conviene centrar el objeto recursivo ante la actuación de la parte recurrente en lo que el Juez de Instancia, en su sentencia, ha calificado como cuestionable en la indefinición e indiferenciación de las pretensiones.

    En el presente proceso la actividad administrativa que se identifica como impugnada en la interposición es la siguiente: "... la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, por parte del Ministerio de Justicia, de la reclamación presentada por mis mandantes a fin de que se dé cumplimiento y se les aplique la Directiva 1999/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada... .", y ello con base a las reclamaciones formuladas, entre otros varios, por los hoy recurrentes y presentadas ante el Ministerio de Justicia con fecha 30/07/2014 (Sra. Flora ) y 31/10/2014 (los otros tres apelantes).

    En relación a las mencionadas reclamaciones existen dos oficios sin pie de recurso, ambos del Subsecretario de Justicia, en actuación propia y sin que se cite delegación alguna, de fecha 28-11-2014, notificados, en el domicilio que aparece designado al efecto en los escritos de solicitud, el 8-1-2015 y, además, el 12-1-2015 a la recurrente Sra. Flora, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo base de esta apelación, el 16-7-2015.

    En dichos oficios se recoge lo siguiente:

    " En relación con su petición presentada el 31 de octubre de 2014 como complemento de la presentada mediante escrito de 30 de julio conjuntamente con un grupo de médico forenses interinos, al amparo del artículo 29 de la Constitución y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, por medio del despacho Belda- Posada Abogados en la que solicitaban que: "se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el cuerpo de Médicos Forenses interinos en general y con los solicitantes, en particular", le comunico lo siguiente:

    Las retribuciones para los médicos forenses interinos y titulares son idénticas, como lo son también las licencias, los permisos, los derechos pasivos y la protección social.

    Las diferencias que puedan existir respecto de su nombramiento, cese, situaciones administrativas y su promoción profesional se encuentran suficientemente amparadas en la propia condición de funcionarios de carrera de los médicos forenses titulares -no olvidemos adquirida tras un riguroso proceso de selecciónen tanto que pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses. Así lo ha manifestado tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como la de nuestro Tribunal Supremo, que se basa en la propia la existencia de circunstancias objetivas que justifican un tratamiento legislativo diferenciado entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos.

    Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales plenamente aplicables, por analogía en este caso que señalan que la aplicación aI personal interino del régimen de los funcionarios de carrera solo se dará cuanto sea adecuada a la naturaleza de su condición", de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por ello, sólo se ha reconocido el pago de trienios, al hallarse justificada la diferencia respecto de los funcionaros de carrera en otros aspectos. Así, por ejemplo, baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 (R 491/2007 ) que expresamente rechaza la absoluta equiparación en todos los ámbitos entre médicos forenses titulares en servicio activo y médicos forenses interinos.

    Por otro lado, en relación con el propio Acuerdo Marco aprobado mediante la Directiva que se invoca, debe señalarse que no se cumplen los presupuestos para la aplicación de su cláusula 4 a los médicos interinos, según su propia cláusula 2, pues falta el requisito de que se trate de contratos de trabajo (no se trata ni de un contrato a tiempo parcial ni de trabajador fijo comparable). Por su parte, es preciso también recordar que la Sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2012 (asunto C-393/10 ) sobre jueces ingleses a tiempo parcial señala que el legislador de la Unión al adoptar dicha Directiva consideró que el concepto de trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo debe interpretarse con arreglo al Derecho nacional.

    Como conocen los peticionarios y de acuerdo con nuestro ordenamiento, los médicos forenses no se encuentran ligados a la Administración de Justicia por un contrato o relación de trabajo, sino por una relación jurídico-administrativa diferenciada, encontrándose previsto su estatuto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 479 ). Ello comporta que resulte inaplicable la citada Directiva en este caso, como se ha manifestado entre otras en la STS de 2 de marzo de 2009 (R 491/2007 ) así como en la STS de 18 de febrero de 2013 (RC 4842/11 ), señalándose en esta última que los médicos forenses interinos prestan su servicio a tiempo parcial y durante el tiempo que son llamados, no pudiendo equipararse al funcionario de carrera, siendo asimismo distinto el sistema de selección de los médicos forenses de carrera y de los interinos. Por ello, de reconocerse la plena equiparación solicitada por los peticionarios, se estaría vulnerando el principio de igualdad al establecer condiciones de acceso a un puesto de trabajo público que serían muy diferentes.

    Por último, respecto de la adecuación legislativa señalada por los peticionarios, debe señalarse que la misma excede con mucho del ámbito de influencia y actuación de este departamento, por cuanto las competencias en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia -en concreto, del colectivo de médicos forenses- se encuentran transferidas a una buena parte de las Comunidades Autónomas, y, del mismo modo, las reformas legislativas que apuntan los peticionarios excederían del ámbito de actuación departamental al incidir en la normativa reguladora de la función pública y las condiciones de acceso al empleo público que afecta a otros departamentos ministeriales ."

    De partida ha de tenerse presente el auto de esta Sala y Sección de 27-7-2016 que al parecer no ha sido entendido en sus justos y completos términos, el concreto contenido del expediente, los oficios reseñados dando respuesta a las solicitudes planteadas que por su propio contenido hacen difícil construir la existencia del silencio administrativo que se identifica como actividad recurrida (cuestión distinta es que hubieran de ser revisados o no en su contenido claramente resolutorio ya sea por razones de forma o fondo, algo que en todo caso correspondería valorar al Juzgado o Tribunal competente por razón del emisor conforme a los art. 9, 10 y 11 de la LJCA ), y que el debate se ha llevado a cabo sobre la base de la formulación de unas pretensiones heterogéneas, generalizadas y genéricamente formuladas.

  2. - La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada contiene, entre otros, estos preceptos:

    Artículo 1.

    La presente Directiva tiene por objeto aplicar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SJCA nº 1 254/2017, 13 de Diciembre de 2017, de Albacete
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...(art. 217.2 LECi.), y utilizando los términos recogidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 3ª, de 6 de abril de 2017 (ROJ SAN 1037/2017 ), no podemos perder de vista que no estamos en el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo y de ......
  • SJCA nº 1 265/2017, 19 de Diciembre de 2017, de Albacete
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...(art. 217.2 LECi.), y utilizando los términos recogidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 3ª, de 6 de abril de 2017 (ROJ SAN 1037/2017 ), no podemos perder de vista que no estamos en el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo y de ......
  • SJCA nº 1 256/2017, 13 de Diciembre de 2017, de Albacete
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...(art. 217.2 LECi.), y utilizando los términos recogidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 3ª, de 6 de abril de 2017 (ROJ SAN 1037/2017 ), no podemos perder de vista que no estamos en el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo y de ......
  • SJCA nº 1 23/2018, 19 de Febrero de 2018, de Albacete
    • España
    • 19 Febrero 2018
    ...(art. 217.2 LECi.), y utilizando los términos recogidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 3ª, de 6 de abril de 2017 (ROJ SAN 1037/2017 ), no podemos perder de vista que no estamos en el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo y de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR