STS, 18 de Febrero de 2013

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2013:895
Número de Recurso4842/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4842/2011, interpuesto por el SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI, representado por la procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, contra la sentencia nº 633, dictada el 14 de julio de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº 111/2006 , sobre el Decreto nº 395/2005, de 22 de noviembre, del Departamento de Sanidad, por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo Profesional A.1. Facultativo médico y técnico del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Se han personado, como recurridos, el GOBIERNO VASCO, representado por el procurador don Felipe Juanas Blanco, y el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 111/2006, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 14 de julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

  1. FALLO

CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 111 DE 2006, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI, EN RELACIÓN CON EL DECRETO 395/05, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DESARROLLO PROFESIONAL DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS DEL GRUPO PROFESIONAL A.1. FACULTATIVO MÉDICO Y TÉCNICO DEL ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD. BOPV Nº 230-VIERNES 2 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO: DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ARTÍCULO 2 DE LA DISPOSICIÓN GENERAL QUE SE SUJETA A CONTROL JURISDICCIONAL, INTERPRETADO EN EL SENTIDO QUE SE EXPRESA EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO.

SEGUNDO: DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DEL APARTADO SEGUNDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DEL DECRETO IMPUGNADO .

TERCERO: DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA DISPOSICIÓN GENERAL QUE SE SUJETA A CONTROL JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS DEMÁS EXTREMOS QUE HAN SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO.

CUARTO: NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 13 de octubre de 2011, la procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, en representación del SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que en su día dicte sentencia por la que casando la de instancia, la anule, y por tanto:

" 1.- Que se declare la incongruencia de la sentencia impugnada , en cuanto al apartado primero del fallo, en el sentido expresado en el motivo primero del presente recurso, con los efectos legales inherentes a tal declaración

  1. - Que en caso de no apreciarse incongruencia respecto de tal punto, se declare el derecho del personal con relación de empleo de carácter no fijo , a ser incluido en todos los efectos inherentes a su desarrollo profesional, incluidos los retributivos , cuando cumpla los requisitos establecidos para ello, tal y como se solicitó en el apartado A) de la demanda presentada por esta parte

  2. - Que se declare nulo, o en su caso se anule, la excepción contenida en el art.- 4. penúltimo párrafo del Decreto impugnado por esta parte "a excepción de los años de formación para la obtención del título oficial de especialista en ciencias de la salud"

  3. - Que se declare nulo de pleno derecho, o en su caso se anule el art.- 7 f), y el art.- 8 c) Bloque C) del Decreto impugnado, y subsidiariamente en su caso, el factor del art.- 7 f) del Decreto impugnado "actitudes y comportamientos del personal con relación a la colaboración"

  4. - Que se declare nulo de pleno derecho, o en su caso se anule , por no garantizar que el Comité de evaluación esté integrado en su mayoría por profesionales de la misma profesión sanitaria de(l) evaluado, el art. 9 párrafo primero del Decreto impugnado

  5. - Que se declare nulo de pleno derecho, o en su caso se anule, el art. 10 del Decreto impugnado . Comité corporativo, y subsidiariamente, el párrafo primero del art. 10 del citado Decreto en cuanto a sus funciones, y consecuentemente el art. 11.3 del Decreto impugnado en cuanto al análisis de coherencia"

  6. - Que respecto del Decreto impugnado se declare nula o en su caso se anule, la autoevaluación , y consecuentemente el art. 11. 2 a) "realizando en su caso la autoevaluación", y los apartados referentes a la misma del art. 11. 2 b) y c), y art. 11.3 " diferentes evaluaciones "

  7. - Que se declare nula o en su caso se anule, la evaluación por el responsable de servicio o unidad , y consecuentemente el art. 11.2 b) y los apartados referentes a la misma del art. 11. c), y art. 11. 3 " diferentes evaluaciones "".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos y, recibidas, por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formularan su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del SERVICIO VASCO DE SALUD, se opuso al recurso por escrito registrado el 21 de febrero de 2012 en el que pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia objeto de casación, con expresa condena en costas --dijo-- al recurrente.

Igual petición hizo el procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su escrito de oposición, presentado, también, el 21 de febrero de 2012.

SEXTO

Mediante providencia de 21 de enero de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 13 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Médico de Euskadi (SME) ha recurrido la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 633, de 14 de julio de 2011 , que estimó en parte su recurso contra el Decreto 395/2005, de 22 de noviembre, por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo Profesional A.1. Facultativo médico y técnico del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

Ese Decreto, según explica, su preámbulo, se proponía:

"La puesta en marcha del sistema de desarrollo profesional para el grupo profesional facultativo médico y técnico [de] Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (...) [en el marco] de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi (...) y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (...) y su reconocimiento, en coherencia con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y responde a la política del Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma Vasca en su propósito de "abordar mecanismos de desarrollo profesional que acrediten y reconozcan los logros individuales y encontrar la mejor combinación entre participación, autonomía y corresponsabilidad"".

El sistema previsto en esta disposición descansa en una evaluación anual del desarrollo profesional confiada a un comité especifico y se traduce en el encuadramiento del personal afectado en uno de los cuatro niveles previstos así como en el reconocimiento de un complemento de carrera cuya cuantía va desde los 3.000 € anuales (nivel I) a los 11.000 € (nivel IV). En los niveles II y III la cuantía es de 6.000 € y 8.000 €, respectivamente.

La demanda pretendía la declaración de nulidad de los siguientes extremos: la limitación del desarrollo profesional en cuestión al personal fijo (artículo 2), la exclusión del cómputo de los años de formación para la obtención del título de especialista en ciencias de la salud (artículo 4), la valoración de las actitudes y comportamientos consistentes en la implicación y el compromiso con la organización (artículos 7 y 8), la composición del comité evaluador (artículo 9), el comité corporativo (artículo 10 y 11), la autoevaluación y la evaluación por el responsable del servicio o unidad (artículo 11), y las disposiciones adicionales primera y segunda.

La estimación parcial se concretó en la declaración de nulidad del apartado segundo de la disposición adicional primera que permitía a los profesionales con nombramiento de jefe de servicio, de sección o equivalente que no ejercieran funciones de responsabilidad sobre personas o equipos integrarse en el modelo ordinario de desarrollo profesional y percibir las retribuciones correspondientes al puesto funcional de facultativo especialista más el complemento de desarrollo profesional que se les reconociera, previendo, además, que, de ser las retribuciones anteriores de carácter fijo superiores a éstas, percibirían un complemento personal equivalente a la diferencia, absorbible únicamente por el reconocimiento de niveles superiores de desarrollo profesional.

SEGUNDO

La Sala de Bilbao desestimó todos los motivos de nulidad, excepto el relativo al apartado segundo de la disposición adicional primera de este Decreto 395/2005 por las razones que, a continuación, resumimos.

(1º) Sobre la limitación del desarrollo profesional al personal fijo, la sentencia se remite a la que la misma Sección Tercera de la Sala de Bilbao dictó, con el número 500, el 6 de octubre de 2010 en el recurso nº 688/2007 sobre idéntica previsión del Decreto 35/2007, de 27 de febrero, sobre el desarrollo profesional del personal del grupo B.1 (enfermería). En ella, además de otras muchas consideraciones, reparaba en que una interpretación sistemática del artículo 2.3 de aquél Decreto en relación con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, incorporado como anexo de la Directiva 1999/70,

"permite entender que: el reconocimiento del nivel de desarrollo profesional a favor del personal que mantiene una relación de empleo no fijo con Osakidetza-Servicio Vasco de Salud constituye el supuesto de hecho necesario para el otorgamiento de eficacia retroactiva al devengo de los efectos económicos del nivel reconocido que se prevén en el apartado 3 del artículo 1 del Decreto del Gobierno Vasco 35/2007 ; siempre que dicha eficacia retroactiva no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. De forma que la aplicación retroactiva en cuanto al devengo de dichos efectos económicos, en las condiciones señaladas, adquiere carácter preceptivo, y no facultativo, para la efectividad de la garantía de la igualdad de trato a favor del personal que mantiene una relación de empleo no fijo con Osakidetza-Servicio Vasco de Salud".

En definitiva, no aprecia desigualdad.

(2º) Sobre la exclusión del cómputo de los años de formación para la obtención del título oficial de especialista en ciencias de la salud, dice que

"Esa formación (...) es distinta (...) a la formación continuada acreditada que, como mérito del interesado, sí es objeto de evaluación específica en el reconocimiento del desarrollo profesional alcanzado ( artículo 38.1.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre ). Debiendo tenerse en cuenta que, conforme al artículo 33.1 de la Ley 44/2003 (...), la formación continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización".

(3º) Sobre la evaluación de la implicación y el compromiso con la organización, la sentencia afirma que, por un lado, la demanda no acredita que no encajen en el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, no prueba que sean factores arbitrarios ni llega a clarificar en qué medida chocan con los principios de mérito y capacidad.

(4º) Sobre la composición del comité de evaluación --para la demanda no garantiza la mayoría de profesionales de la misma profesión sanitaria que el evaluado exigida por el artículo 38.1 d) de la Ley 44/2003 -- la sentencia, de un lado, recuerda el amplio apoderamiento concedido por la normativa estatal a los servicios de salud para acomodar y adaptar los principios generales y, de otro, señala que el Decreto no suprime ni abroga esa garantía y que el SME no demuestra que con sus previsiones en este punto impida esa mayoría. Por eso, desestima también este motivo de nulidad.

(5º) Sobre la creación de un comité corporativo de seguimiento --órgano consultivo no previsto en las normas básicas--, dice la sentencia que la Administración autonómica no queda constreñida por el diseño básico del sistema de desarrollo profesional previsto en la Ley 44/2003 y que, además, no lo contradice la creación de este comité, el cual, por lo demás, carece de funciones resolutivas.

(6º) Sobre la evaluación por el responsable del servicio o del centro y la autoevaluación recuerda la sentencia que el artículo 38.1 f) de la Ley 44/2003 habilita al Decreto para regular el procedimiento de encuadramiento y que lo determinante es que la competencia del comité de evaluación y servicios no se ve afectada por la normativa vasca, a cuya decisión no perjudican las intervenciones previas complementarias. Apunta, también, la sentencia que la autoevaluación es voluntaria y que la realizada por el responsable del servicio o centro no determina la decisión del comité.

(7º) Sobre las disposiciones adicionales primera y segunda que versan sobre situaciones de compatibilidad entre el desempeño de cargos de gestión, excedencia o permiso y el desarrollo profesional, la sentencia, dice que el apartado primero de la disposición adicional primera no infringe norma legal alguna. En cambio, el apartado segundo lo declara nulo por introducir una diferencia no justificada pues no lo está dar un trato distinto a efectos de la evaluación para el desarrollo profesional a quienes desempeñen cargos de gestión dependiendo de si sus funciones de responsabilidad recaen sobre equipos de personas o áreas específicas o no. Y, en cuanto a la disposición adicional segunda --que contempla el desarrollo profesional del personal excedente para el cuidado de familiares, con permiso para formación o liberado para el estudio del euskera por más de seis meses-- observa que la norma no crea una situación nueva, no ve obstáculo al tratamiento conjunto de los casos en ella previstos y que la forma de evaluación prevista para ellos no les da ventaja sobre los demás profesionales.

TERCERO

Los motivos de casación que el SME interpone contra esta sentencia son ocho. Menos el primero que se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , los demás invocan su apartado d). Veamos, brevemente, en qué consiste cada uno.

(1º) Entiende el recurrente que la sentencia es incongruente pues altera la causa de pedir y, así, infringe el artículo 24.1 de la Constitución . Se refiere a que desestima el motivo de nulidad dirigido contra el artículo 2 --la reserva al personal fijo del desarrollo profesional-- remitiéndose a una sentencia que se ocupó de la legalidad de un Decreto diferente a éste y a que la sentencia razona aquí en términos de igualdad mientras que la demanda no lo hizo sino que argumentó que tal previsión era contraria a las normas estatales y comunitarias que prohíben dar un trato distinto al personal fijo y al temporal.

(2º) También sobre la exclusión del personal no fijo de los efectos retributivos del desarrollo profesional el SME sostiene que la sentencia vulnera los artículos 16.3 y 6.2 de la Ley 44/2003 .

(3º) Todavía sobre el distinto trato dado al personal no fijo, el escrito de interposición afirma que la sentencia infringe la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, en relación con los artículos 43.1 y 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y 6 de la Ley 44/2003 .

(4º) Este motivo combate la confirmación por la sentencia de la legalidad de excluir del cómputo para la evaluación del desarrollo profesional los años de formación para la obtención del título oficial de especialista en ciencias de la salud. A juicio del SME, se oponen a este pronunciamiento los artículos 38.1 b), en relación con el artículo 6.2 y 16.3 de la Ley 44/2003 . El artículo 38 de este texto legal , nos dice, no ha querido restringir, ni excluir del desarrollo profesional a los licenciados en medicina que trabajen para los servicios de salud y no es cierto, tampoco, que permanezcan ajenos a la actividad asistencial que se evalúa.

(5º) El SME sostiene que la sentencia vulnera el artículo 37.1 de la Ley 44/2003 en relación con los artículos 3.1 del Código Civil y 23 de la Constitución , pues no es compatible con las exigencias derivadas de esos preceptos la evaluación de actitudes y comportamientos aunque se refieran a cumplimiento de los objetivos asistenciales o investigadores de la organización en que los profesionales sanitarios presten sus servicios. Los artículos 7 f ) y 8 del Decreto 395/2005 no sólo pretenden --dice el SME-- una valoración al margen del artículo 37.1 de la Ley 44/2003 sino que, al prever la evaluación de actitudes y de la predisposición al trabajo, la extienden a cuestiones ajenas al mismo. En definitiva, buscan que la implicación y el compromiso con la organización "constituya un elenco de valoraciones de meras intenciones o voluntades además de diferenciación, también claramente arbitraria ajena a los principios de mérito y capacidad". Por eso, la sentencia, en la medida en que ha considerado ajustado a la legalidad este aspecto de los preceptos reglamentarios impugnados, vulnera los legales y constitucional antes indicados.

(6º) Otra infracción del artículo 38.1 d) de la reiteradamente mencionada Ley 44/2003 la causa la sentencia por no declarar ilegal la composición del comité evaluador. En efecto, aquél exige que esté compuesto por una mayoría de profesionales de la misma profesión sanitaria que el evaluado y esa composición no se sigue del artículo 9 del Decreto impugnado. Y no vale aducir, como hace la sentencia, que la legalidad del precepto reglamentario dependerá de cómo la Administración actúe. Esa mayoría, insiste el SME, debe estar asegurada siempre y no quedar a la voluntad de la Administración en cada caso concreto. Por eso, tampoco considera el recurrente que la posibilidad de impugnar la concreta y singular composición de cada comité evite el incumplimiento de la Ley.

(7º) La negativa de la sentencia a declarar nulo el artículo 10 del Decreto que prevé el comité corporativo y, en consecuencia, el artículo 11.3 infringe para el SME el artículo 38.1 f) de la Ley 44/2003 . La adaptación que la Ley estatal permite de sus principios ha de ser sin detrimento de los derechos del evaluado y resulta que ese comité ha sido configurado, a la vez, como órgano consultivo y ejecutivo pues no es función consultiva la consistente en actualizar los baremos. Así, subraya el recurrente, bajo la apariencia de un órgano asesor, "se está vulnerando el derecho a que la evaluación se lleve a cabo por un comité específico creado en cada centro". El comité corporativo carece de base legal.

(8º) El último motivo afirma que la sentencia vulnera los apartados 1 y 1 f) del artículo 38 de la Ley 44/2003 también en lo relativo a la autoevaluación y a la evaluación por el responsable del servicio o unidad [artículos 11.2 b) y c) y 11.3 del Decreto]. Esa vulneración se produce porque la sentencia no ha tenido en cuenta que, mientras la Ley solamente contempla la evaluación por un comité específico creado en cada centro o institución, el Decreto establece, primero, una evaluación por el profesional y luego por el responsable del servicio o unidad de manera que el comité evaluador convalide la de éste sin otra posibilidad que la de añadir unas evaluaciones complementarias que no dependen de él.

CUARTO

A este recurso se han opuesto tanto Osakidetza/Servicio Vasco de Salud como el Gobierno Vasco. Ahora bien, el examen de sus respectivos escritos de oposición revela que son idénticos. Con la excepción de las páginas que el último dedica a los objetivos del Decreto 395/2005, a su base legal y competencial y a la regulación del complemento de desarrollo profesional, la argumentación con la que combaten los motivos de casación es la misma en ambos casos: reproduce hasta los errores ortográficos. Por tanto, no distinguiremos entre uno y otro al resumir el contenido de su oposición.

(1º) La sentencia no es incongruente: la remisión a los argumentos con los que la Sala de Bilbao sostuvo la legalidad del precepto correspondiente del Decreto 35/2007 no está fuera de lugar porque su redacción es idéntica con la sola diferencia de que allí se refería al desarrollo profesional del personal sanitario de enfermería mientras que aquí se trata de los facultativos y técnicos. Tampoco cambia la sentencia la pretensión del SME pues resultaba razonable a la vista de los argumentos de la demanda concluir que planteaba un problema de igualdad.

(2º) Este motivo se basa en un error material del fallo: la sentencia se remite a él para afirmar la legalidad del artículo 2 del Decreto a su fundamento tercero cuando es en el segundo en el que ofrece la justificación correspondiente. Esa equivocación, sin embargo, carece de trascendencia porque es fácilmente subsanable. No hay, pues, infracción del artículo 16.3 de la Ley 44/2003 .

(3º) La normativa estatal no se pronuncia sobre el ámbito subjetivo de aplicación del sistema. Sienta unos principios generales de homologación y atribuye a las Comunidades Autónomas la potestad de perfilar sus modelos. El Decreto cuestionado traslada esos principios e implanta el sistema de carrera y, en tanto contempla un complemento de carrera, es lógico que lo reserve a quienes forman parte de ella: la carrera se genera en una relación permanente de la que carece el personal temporal. Del mero nombramiento no nace el derecho al complemento de carrera. En este sentido, conviene recordar, aunque no sea aplicable al personal sanitario, que el Estatuto Básico del Empleado Público excluye a los interinos de las retribuciones complementarias correspondientes a la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera. Y que el auto 201/2008 del Tribunal Constitucional confirma la opción seguida por el Decreto.

(4º) El período de formación como especialista no es propiamente de actividad asistencial. Por eso, no procede considerarlo a efectos del desarrollo profesional.

(5º) La valoración de la implicación y el compromiso con la organización y con el logro de sus objetivos responde al propósito, no de considerar cuestiones ajenas al trabajo, sino de tener en cuenta todos los elementos legalmente exigibles y entroncan con aspectos concretos de cómo los profesionales afrontan su labor. Su singularización en unidades evaluativas permite medir, a partir de conductas observables y previamente determinadas, a todos los profesionales que aspiran a su desarrollo profesional.

(6º) La composición del comité evaluador se ha determinado adaptando las previsiones de la Ley estatal y garantiza la presencia en él de la mayoría de miembros con perfil profesional médico. De los siete que componen el que ha de evaluar los niveles I y II, cuatro lo son obligatoriamente y, además, el director médico también lo es habitualmente, al igual que el gerente. Y por lo que hace al que evalúa los niveles III y IV se añade uno más, pues el representante de las sociedades científicas también es médico.

(7º) El comité corporativo es un órgano asesor. Los baremos los aprueba el Director General. El comité propone pero no decide y de él forman parte representantes del estamento médico, médicos clínicos incluidos.

(8º) La autoevaluación y la evaluación por el responsable del servicio o unidad se integran en un sistema único con diferentes momentos o fases en el que la decisión corresponde al comité de evaluación. La Ley no prohíbe que se intercale una fase previa a la intervención de este órgano. Además, la autoevaluación no es obligatoria.

QUINTO

La sentencia objeto de este recurso de casación tiene cuarenta y dos apretados folios, con interlineado mínimo, composición compacta y muy largos párrafos. Sus veintitrés primeras páginas recogen los antecedentes y las posiciones de las partes y las restantes contienen los argumentos en que se apoya el fallo los cuales incluyen la reproducción de enteros fundamentos de otra sentencia anterior, la cual, a su vez, reproduce sentencias precedentes. Con estas observaciones queremos decir que su lectura no es fácil.

Es verdad que los escritos de las partes son extensos y se sirven de la reproducción de párrafos enteros de resoluciones, pero son las sentencias las que quiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sean claras, precisas y congruentes. Rasgos que guardan relación directa con la tutela judicial efectiva que han de prestar los Juzgados y Tribunales y con la exigencia de motivación que impone el artículo 120.3 de la Constitución . Las características formales de la ahora recurrida no ayudan, ciertamente, a su claridad y precisión. Las sentencias y las demás resoluciones judiciales han de revestir forma escrita, precisamente, para que sean leídas y conocidos sus antecedentes, fundamentos y fallo y nunca serán bastantes los esfuerzos que se hagan para facilitar su lectura y comprensión pues harán aún más efectiva esa tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. La expresión clara y precisa de los antecedentes, fundamentos y fallo, al asegurar el más pleno conocimiento del razonamiento seguido por el Juzgado o Tribunal, permitirá comprobar su rigor y, en su caso, ayudará a recurrirlo a quienes discrepen de él, además de dejar constancia pública de la manera en que se aplica judicialmente el Derecho.

En esta ocasión, la incongruencia aducida por el recurrente y el segundo de los motivos no son ajenos a las características formales de la sentencia recurrida. Y aunque, según vamos a ver, no deban prosperar, del mismo modo que no pueden ser acogidos los restantes, sí entiende la Sala necesario recordar las exigencias constitucionales y legales indicadas por la trascendencia que tiene su más pleno cumplimiento.

SEXTO

La sentencia no es incongruente porque, efectivamente, no estaba fuera de lugar recordar que ya anteriormente la Sala de Bilbao se había pronunciado sobre el mismo extremo, la aplicación del sistema de desarrollo profesional al personal fijo, aunque entonces fuera el del grupo B.1 y ahora fuera el del grupo A.1. Desde luego, la explicación de la identidad existente, aún sobreentendida, no habría sobrado. No obstante, su falta no hace que la sentencia infrinja el artículo 24.1 de la Constitución . Tampoco lo vulnera por el hecho de que el razonamiento seguido en la sentencia precedente que reproduce descansara en la igualdad ya que, aunque nos diga el SME que su demanda solamente adujo la infracción de normas estatales, no se puede reprochar, porque no es irrazonable, considerar ese argumento bajo el prisma de si ha habido o no una discriminación injustificada ya que, en último extremo, esto es lo que implica el argumento del SME.

SÉPTIMO

Los motivos segundo y tercero que combaten la vinculación del sistema de desarrollo profesional al personal fijo deben ser desestimados porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposición. La Sala ya se ha pronunciado sobre esa cuestión a propósito de idéntica previsión establecida en el Acuerdo suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía. En las sentencias de 21 (casación 3298/2009) y 29 de febrero ( casación 3744/2009) y 18 de enero ( casación 1707/2009 ), todas de 2012, hemos rechazado que sea contraria al ordenamiento jurídico esa limitación.

Esas sentencias, tras distinguir entre la "carrera profesional administrativa" y el "sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios" previsto en la Ley 44/2003 y en el artículo 40.4 del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, observan que la limitación impuesta en el mencionado Acuerdo del ámbito de aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo o funcionario sanitario local que reúna determinadas condiciones no suponía que se desentendiera del personal temporal, pues para él disponía que "se le tendrá en cuenta, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo, el tiempo trabajado con nombramiento de personal estatutario interino a efectos de cómputo para la carrera profesional". Por esa razón, concluyó que no era contraria a los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución ni a los artículos 40 del Estatuto Marco, 42 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 4.6 , 9 , 10 y 38 de la Ley 44/2003 .

En efecto, dicen esas sentencias que la razón principal de que así deba ser es que esa carrera profesional está circunscrita al personal estatutario fijo y legalmente no tiene acceso a ella el personal interino. Éste último, precisan, tiene su principal regulación en el artículo 9 del Estatuto Marco según el cual es nombrado para atender una plaza vacante y cesa cuando esa plaza es cubierta por personal fijo o resulta amortizada. Por tanto, no tiene la posibilidad de promoción a plazas diferentes que caracteriza la carrera profesional o administrativa, tal y como ésta se regula en el artículo 40.2 del Capítulo VIII, pues este precepto la configura como un derecho a progresar (ocupando plazas distintas) dentro de la estructura administrativa en función del reconocimiento profesional obtenido. Y explica, también, la significación del apartado 5 de ese citado artículo 9, que no establece la total aplicación al personal interino del régimen general sino sólo "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición".

Además, señalaban que dicho artículo 9 es sustancialmente coincidente con lo que se establece para los funcionarios interinos en el Estatuto Básico del Empleado Público, que diferencia entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos (artículo 8); limita el nombramiento de éstos últimos a concretas circunstancias de necesidad temporal de atender plazas vacantes, sustituir transitoriamente a los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver temporalmente situaciones de exceso o acumulación de tareas (artículo 10); dispone que el régimen general de los funcionarios de carrera solamente les será aplicable "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición"; y limita a los funcionarios de carrera el derecho a la promoción profesional en que queda materializada la carrera profesional (artículo 16).

En fin, añaden nuestras sentencias estas dos observaciones: (a) hay razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y régimen aplicado al personal estatutario fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vínculo y al procedimiento de selección y descartan la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad; y (b) el reconocimiento profesional que pueda derivarse de los servicios prestados como interino no era ignorado por el Acuerdo litigioso, pues éste, disponía en su apartado 4.1.3: "No obstante, a efectos de acceso a los distintos niveles en cuanto a tiempo de permanencia, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado con carácter temporal previo a la obtención de la fijeza en la plaza". Es decir, lo mismo, en sustancia, que el artículo 2 del Decreto 395/2005 .

OCTAVO

Por lo que hace a la exclusión del cómputo de los años de formación para la obtención del título de especialista en ciencias de la salud , objeto del cuarto motivo, no advertimos la infracción de los preceptos invocados por el recurrente. De ellos no se desprende que deba tenerse en cuenta dicha formación a efectos del desarrollo profesional ya que no implica propiamente una actividad asistencial y aquél se dirige a quienes la llevan a cabo de forma plena según su titulación y el puesto que desempeñen. En cambio, la formación a que se refiere el motivo dice más bien relación a la enseñanza y aprendizaje. De ahí que no sea ilegal en este extremo el Decreto y que, por eso, la sentencia no incurra en infracción de los artículos 6 , 16.3 y 38 de la Ley 44/2003 .

De la evaluación de la implicación y el compromiso con la organización de la que se ocupa el quinto motivo de casación, hemos de decir que en la sentencia de 12 de marzo de 2012 (casación 854/2009 ) tuvimos ocasión de referirnos a ella, también a propósito del Acuerdo andaluz antes mencionado. En el litigio al que pusimos término entonces, en la instancia se declaró la nulidad del apartado del baremo que la contemplaba y, como desestimamos el recurso de casación de la Junta de Andalucía, ese y los otros pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala de Granada quedaron firmes. Ahora bien, explicamos al respecto que la declaración de nulidad de ese punto del Acuerdo se debió, principalmente, a que la sentencia entendió que ese compromiso con la organización ya estaba valorado en el cumplimiento de los objetivos y que no era procedente contarlo dos veces. Y que el motivo de casación de la Junta de Andalucía no combatía ese argumento. Por tanto, no llegamos a fijar nuestro criterio. No obstante, sí indicamos que ese factor del compromiso con la organización estaba muy próximo a la noción de implicación en la gestión clínica, concepto éste recogido en el artículo 38. b) de la Ley 44/2003 y, ciertamente, lo está también con el cumplimiento de objetivos al que se refiere su artículo 37.1. La consideración de tales implicación y compromiso, en la medida en que se refieren a la actividad profesional y tienen esos referentes legales puede ser objetivada de manera que no se traduzca en cauce de introducción de elementos que se presten a la arbitrariedad.

NOVENO

Los tres restantes motivos se refieren a aspectos orgánicos y funcionales del procedimiento evaluador.

La composición del comité evaluador que establece el artículo 9 del Decreto 3935/2005 , es verdad que no comporta necesariamente el incumplimiento de la exigencia del artículo 38.1 d) de la Ley 44/2003 . Es perfectamente posible respetarla como explica la sentencia y, siempre podrá impugnarse en caso de que no reúna a una mayoría de profesionales sanitarios en los términos requeridos por la norma estatal. De otro lado, es cierto que la Comunidad Autónoma dispone de un margen para adaptar los criterios sentados por la Ley 44/2003 que le permite establecer su propio modelo. En todo caso, en lo que discute el sexto motivo de casación hay que decir que la sentencia, al confirmar la legalidad del indicado precepto del Decreto vasco, no infringe ese artículo 38.1 d ) porque, insistimos, entre los miembros del comité debe haber la mayoría de profesionales de la misma profesión sanitaria que el evaluado y eso no lo impide el precepto reglamentario.

Los argumentos del séptimo motivo para defender la nulidad del comité corporativo también decaen ante la circunstancia de que no le corresponde aprobar los baremos. Las funciones que le encomienda el artículo 10 del Decreto son de impulso y favorecimiento de la implantación del sistema de desarrollo profesional pero siempre de carácter consultivo. En la medida en que se define con absoluta claridad esa naturaleza del órgano y el carácter de sus funciones --de impulso y favorecimiento, no de decisión-- no menoscaba el cometido del comité de evaluación de manera que no cabe apreciar la infracción de los artículos 11.3 y 38.1 f) de la Ley 44/2003 que le achaca el SME. Su falta de previsión en este texto legal no puede interpretarse como prohibición de que la Comunidad Autónoma, al concretar los principios y pautas sentadas por el legislador estatal, introduzca elementos que, sin alterar las líneas maestras del sistema, contribuyan a asegurar el acierto de la Administración.

Y, por último, tampoco advertimos la vulneración por la sentencia de los apartados 1 y 1 f) del artículo 38 de la Ley 44/2003 por prever el Decreto la autoevaluación y la evaluación del responsable del servicio o de la unidad , tal como pretende el octavo motivo de casación. Los artículos 11.2 b) y c) y 11.3 del Decreto no producen ese efecto porque, según explica también la sentencia, representan solamente unas fases o etapas previas a la decisión del comité de evaluación que es la que resuelve sobre el desarrollo profesional del interesado. El SME no demuestra que este último se vea desapoderado de su capacidad resolutoria por esas actuaciones previas.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado de las recurridas la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad, además de los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, se tienen en cuenta las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta, así como la identidad de los escritos de oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4842/2011, interpuesto por el Sindicato Médico de Euskadi contra la sentencia nº 633, dictada el 14 de julio de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 111/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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