STSJ Castilla-La Mancha 27/2019, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019
Número de resolución27/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10027/2019

Recurso Apelación núm.137 de 2018

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 27

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 137/18 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Agapito, el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 46/2018, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 28/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Agapito, contra el Sescam, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la percepción del Grado I de la Carrera Profesional en los términos establecidos en el FD 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas ".

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 14 de noviembre de 2018.

CUARTO

Se concedió a las partes audiencia a f‌in de que se manifestasen sobre la posibilidad de suspender la resolución de la causa hasta que por el Tribunal Supremo se resolviera recurso de casación relativo al problema planteado. No hubo lugar a tener que suspender el curso de la causa a la vista de la pronta resolución de dicho recurso por el Tribunal Supremo, que dejó los autos pendientes solo del dictado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del asunto.

El SESCAM apela la sentencia que reconoció al interesado, personal estatutario temporal de dicha Administración sanitaria, el derecho a la percepción del Grado I de Carrera Profesional en los términos establecidos en el FD 3º de la sentencia, es decir, con abono de los atrasos de los ejercicios no prescritos (cuatro años) pero tomando en cuenta en todo caso las limitaciones derivadas de la Ley 1/2012, de 21 de noviembre, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantía de Servicios Sociales.

La sentencia fundó su decisión en la ausencia de justif‌icación para tratar de distinta forma, en materia de Carrera Profesional, al personal estatutario de carrera y al temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que dice: " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores f‌ijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justif‌ique un trato diferente por razones objetivas ". Y todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que viene estableciendo la prohibición de discriminación del trabajador temporal solo por el hecho de ser temporal, a falta de una adicional justif‌icación objetiva de la diferencia de trato.

En el recurso de apelación el SESCAM alega lo siguiente: 1º.- La pretensión del actor debió ser denegada en aplicación de la doctrina del "acto f‌irme y consentido", a la vista de que en su día ya se dictó una resolución, de 3 de diciembre de 2009, en la que, aunque se reconoció el Grado de Carrera Profesional, se especif‌icó que en el caso del personal temporal los efectos económicos quedarían diferidos al momento en que, en su caso, se adquiriese la condición de personal f‌ijo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 62/2007 y en la resolución de convocatoria del proceso de reconocimiento del Grado; 2º.- La normativa de aplicación, en concreto los Decretos autonómicos 117/2006 y 62/2007, no ampara la pretensión de la actora, y así se declaró en la sentencia de esta misma Sala de 22 de noviembre de 2010, recurso 107/2007 ; se citaba también la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 . Se concluía diciendo que hay razones objetivas que justif‌ican, en materia de Carrera Profesional, el diferente trato al personal estatutario temporal y al f‌ijo.

El apelado solicita la conf‌irmación de la sentencia. Considera que: 1º.- No existe f‌irmeza consentida por la resolución por la que se reconoce el correspondiente grado de carrera profesional por las razones expuestas en la sentencia recurrida. 2º.- La normativa de aplicación sí ampara su pretensión ( arts. 42 y ss. del estatuto Marco y art. 10 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha ), resultando incompatible la denegación de su pretensión con el principio de no discriminación que proclama la cláusula 4ª del Acuerdo sobre el Trabajo de la directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de julio de 1999, relativa al Acuerdo marco del CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, salvo la existencia de razón objetiva que justif‌ique la diferencia de trato, que no es sino que las funciones desempeñadas por el trabajador no correspondiera a las de los trabajadores f‌ijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situación diferente; que nuestro TC, en la STC 104/2004, resalta que toda diferencia de trato debe estar justif‌icada por razones objetivas, y así se viene interpretando por los Tribunales Superiores de Justicia que cita en el escrito de oposición a la apelación; doctrina que emana, a su vez, de la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que destaca la resolución de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ).

SEGUNDO

Alegato de inadmisibilidad por acto f‌irme y consentido.

  1. Planteamiento .

    Como hemos visto, el SESCAM af‌irma en primer lugar que la sentencia debió de inadmitir el recurso contencioso-administrativo planteado. Aunque no se cita el precepto de aplicación, es de suponer que el SESCAM pretende basarse en el art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece que

    " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores def‌initivos y f‌irmes y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ". El acto que se entiende pudiera producir el efecto obstativo mencionado sería la resolución de 3 de diciembre de 2009, publicada en el DOCM de 11 de diciembre, por la que se procede al reconocimiento o denegación de los Grados I, II y III de carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado sanitario del SESCAM. Y ello porque en dicha resolución se indicaba que " los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de las Resoluciones de 26-06-2007 y de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad, por las que se convoca el procedimiento extraordinario de acceso a grado de carrera profesional para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario del SESCAM ". Las resoluciones de referencia aparecen publicadas a su vez en el DOCM de 18 de julio de 2007 y 25 de julio 2008, respectivamente, y en las mismas se dice que los efectos económicos del reconocimiento de Grado se producirán de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, en las cuales por f‌in podemos leer (en concreto en la DT quinta, en su punto 3 ) que tales efectos económicos " se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada ". Es por esta razón que se plantea por la Administración que los interesados, que no recurrieron esta resolución, no pueden ahora solicitar que los efectos económicos del reconocimiento se produzcan antes de alcanzar la condición de f‌ijos.

    Para resolver dicha cuestión, la analizaremos desde un doble punto de vista. Primero, haremos una serie de referencias a diversas resoluciones judiciales que tienden a realizar una interpretación sumamente restrictiva de esta excepción. Sobre la base de ese punto de partida, veremos como con mayor razón debe operar dicha perspectiva en este caso debido al hecho adicional de que aquí se invoca una doctrina del TJUE derivada del Derecho de la Unión aplicable, que, además, no estaba declarada en la época en la que se dictó el acto supuestamente limitador del acceso a la jurisdicción. Aunque expondremos ambas perspectivas por separado, debe entenderse que se encuentran íntimamente unidas, pues el hecho de que el fundamento de la petición sea Derecho comunitario (además del art. 14 CE, desde luego) otorga a la cuestión una perspectiva peculiar que invita decididamente a apoyar la visión restrictiva a que vamos a aludir seguidamente.

  2. Interpretación restrictiva de la excepción de acto f‌irme y consentido.

    La excepción de acto f‌irme y consentido ha sido declarada conforme a la Constitución en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la 126/1984, 24/2003, 132/2005, 144/2008 o 183/2009 . Ahora bien, en todas ellas el alto Tribunal ha reclamado...

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