STSJ Castilla-La Mancha 8/2021, 26 de Enero de 2021
Ponente | RAQUEL IRANZO PRADES |
ECLI | ES:TSJCLM:2021:133 |
Número de Recurso | 698/2019 |
Procedimiento | Derechos Fundamentales |
Número de Resolución | 8/2021 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00008/2021
Recurso DF núm. 698/19
Albacete
S E N T E N C I A Nº 8
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 698/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Benita y Dª. Camino, representado por la Procuradora Sra. CARIDAD ALMANSA NUEDA y dirigido por la Letrada Dª. INES CANTO SALTO, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre GRADO Y RETRIBUCIONES.; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Por la representación procesal de Dª. Benita y Dª. Camino se interpuso en fecha 2 de diciembre de 2019, recurso contencioso-administrativo, para ser tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación, por silencio, de los recursos extraordinarios de revisión y Revisión de Oficio presentados el 10 de mayo de 2019 de los siguientes actos administrativos:
1 .- Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
2.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional. y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de fom1ación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
3.- Punto quinto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución ele 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Dice:
-
Es un supuesto en el que es de aplicación el artículo 106.1 y 3 de la Ley 39/2.015 de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, que como es sabido, permite a las Administraciones Públicas en cualquier momento declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo cuando, entre otros supuestos, lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art. 47.1 a) Ley 39/15). Siendo el derecho fundamental vulnerado el de igualdad del art. 14 de la CE.
-
En relación al tiempo transcurrido como posible impedimento a la revisión que se solicita ( art. 110 de la ley 39/2015), tampoco concurriría, pues se ha reaccionado transcurridos apenas 1 año después de conocer la sentencia de éste Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestión objeto de Litis, de fecha 28 de diciembre de 2.018 y 11 de febrero de 2.019 entre otras. Es poco tiempo a la vista e interpretación, sensu contrario, de las SSTS de 16 de julio de 2003, 24 de mayo de 2005, 21 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2008, y 17 de noviembre de 2008, en las que se partía de plazos muy superiores.
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En cuanto a la no necesidad de acudir al previo dictamen del Consejo Consultivo, ha de estarse a lo dispuesto por éste Tribunal en innumerables resoluciones judiciales, en la que en supuestos como ante el que nos encontramos, en que la Administración en lugar de cumplimentar dicho trámite tras recibir la interposición del Recurso de Revisión, inadmite a trámite la solicitud a través del silencio a la misma, de lo que de dicha actuación se extraen consecuencias perjudiciales para el recurrente, quien formulo como es nuestro caso particular de forma motivada dicha petición revisora hasta el punto de que existe idéntica similitud entre la misma y la presente demanda, de tal forma que acceder a dicho presupuesto supondría tener que volver hacia atrás, con la inadmisible dilación que ello implicaría - STS. 01/06/07 y 07/02/07 entre otras-.
d)En cuanto al fondo, se solicita la nulidad de las resoluciones señaladas en el hecho primero de ésta demanda, cuya nulidad ha sido declarada por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, como entre otras, por ésta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, al considerarlas discriminatorias, por tratar de forma diferente al personal estatutario fijo respecto del personal estatutario temporal en cuanto al derecho al percibo de las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional, por el mero hecho de no tener una relación de empleo fijo con la Administración. Considerando la citada doctrina jurisprudencial, que tal acuerdo conculca de forma evidente y palmaria el derecho a la igualdad que protege en su artículo 14 nuestra sagrada Constitución.
En concreto, la STS de 18-12-2018 dictada en el Rec. nº 3723/2917, que a su vez hace suya la doctrina contenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Auto dictado el día 22 de marzo de 2018 -asunto C-315/17 -. Doctrina jurisprudencial la citada y que resuelve la nulidad de los acuerdos y resoluciones referidas, que a su vez ha servido, como también tiene perfecta constancia el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por ser haber sido igualmente parte, como fundamento a las recientemente dictadas en asuntos idénticos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de las que
referenciamos su Sentencia nº 604/2018 de fecha 28 de Diciembre de 2018, Recurso Contencioso número 88/2.018, que transcribe parcialmente.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Dice:
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No concurre ninguno de los supuestos del artículo 125 de la LPACAP.
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Firmeza por consentidas de las resoluciones por la que se reconoce el correspondiente grado de carrera profesional a la actora y en qué condiciones se le reconoce.
-
Interpretación restrictiva de la revisión de oficio. En referencia a ello, la STS de 14 de abril de 2010 (ref. 3533/2007) recuerda:
La solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa
Tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia, el interesado no tiene acción para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales.
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Lo que se impugna es la inadmisión a trámite de la revisión de oficio por lo que el objeto del presente procedimiento solo lo puede constituir la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de la revisión de oficio, pero no la nulidad de los actos cuya revisión se pretende.
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La normativa de aplicación ampara la actuación de la Administración. Inexistencia de diferencia de trato injustificado. La normativa de aplicación ampara la actuación de la Administración. Inexistencia de diferencia de trato injustificado. Los Decretos 117/2006 y 62/2007 reguladores de la carrera profesional del personal estatutario, para licenciados y diplomados sanitarios el primero y de gestión y formación profesional el segundo, no amparan, en ninguno de los dos casos, efectos económicos en el caso del personal estatutario temporal.
El segundo de ellos, fue impugnado ante el TSJ de Castilla-La Mancha (Secc. 2ª), dando lugar a la Sentencia de 22-11-2010 (ref. 107/2007), que desestimaba el recurso interpuesto donde, tal y como pone de manifiesto la Sentencia nº 195, de 13-09-2017, del Juzgado C-A nº 2 de Albacete, cuyos argumentos reproducimos en esta contestación a la demanda, se analizaba la existencia de esa desigualdad que sirve ahora de argumento a la recurrente para formular su pretensión.
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En cualquier caso, la Ley de 7/2017 de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2018, actualmente prorrogados, establece en su artículo 41, norma específica sobre retribuciones del personal de las...
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