STSJ País Vasco 633/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011
Número de resolución633/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 111/06

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 633/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a catorce de julio de dos mil once.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 111/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto n.º 395/2005, de 22 de noviembre, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Sanidad (Boletín Oficial del País Vasco n.º 230, de 2-12-05), por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo Profesional A.1. Facultativo médico y técnico del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente SINDICATO MEDICO DE EUSKADI representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D. TIRSO FERNANDEZ FARIZA.

    Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    Otro demandado OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA

BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto n.º 395/2005, de 22 de noviembre, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Sanidad (Boletín Oficial del País Vasco n.º 230, de 2-12-05), por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo Profesional A.1. Facultativo médico y técnico del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud; quedando registrado dicho recurso con el número 111/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en INDETERMINADA.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03.02.11 se señaló el pasado día 08.02.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Sindicato Médico de Euskadi, el Decreto n.º 395/2005, de 22 de noviembre, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Sanidad (Boletín Oficial del País Vasco n.º 230, de 2-12-05), por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo Profesional A.1. Facultativo médico y técnico del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud.

  1. Posición de la parte actora.

El Sindicato Médico de Euskadi solicita que "se dicte Sentencia por la que estime el presente Recurso y se acuerde:

Declarar la disconformidad a Derecho del Decreto 395/05, de 22 de Noviembre, por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo profesional A.1. Facultativo médico y técnico del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. BOPV n.º 230-viernes 2 de diciembre de 2005 y consecuentemente en atención a las nulidades y supuestos de anulabilidad denunciados, declare:

A)El derecho del personal con relación de empleo de carácter no fijo, a ser incluido en todos los efectos inherentes a su desarrollo profesional, incluidos los retributivos, cuando cumpla los requisitos establecidos para ello.

B)Que se declare nulo, o en su caso se anule, la excepción contenida en el art. 4, penúltimo párrafo, "a excepción de los años de formación para la obtención del título oficial de especialista en ciencias de la salud".

C)Que se declare nulo de pleno derecho, o en su caso se anule el art. 7 f), y el artículo 8 c) Bloque C), y subsidiariamente en su caso, el factor del art. 7 f) "actitudes y comportamientos del personal con relación a la colaboración".

D)Que se declare nulo de pleno derecho, o en su caso se anule, por no garantizar que el Comité de evaluación está integrado en su mayoría por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, el art. 9 párrafo primero.

E)Que se declare nulo de pleno derecho, o en su caso se anule, el art. 10 Comité corporativo, y subsidiariamente, el párrafo primero del art. 10 en cuanto a sus funciones y consecuentemente el art. 11.3 en cuanto al análisis de coherencia.

F)Que se declare nula, o en su caso se anule, la autoevaluación, y consecuentemente, el art. 11.2.a) "realizando en su caso la autoevaluación" y los apartados referentes a la misma del art. 11.2.b) y c) y art.

11.3 "diferentes evaluaciones".

G)Que se declare nula, o en su caso se anule, la evaluación por el responsable de servicio o unidad, y consecuentemente el art. 11.2.b) y los apartados referentes a la misma del art. 11.c) y art. 11.3 "diferentes evaluaciones". H)Que se declare nula, o en su caso se anule, la Disposición Adicional Primera apartado segundo.

I)Que se declare nula, o en su caso se anule, la Disposición Adicional Primera apartado primero.

J)Que se declare nula, o en su caso se anule, la Disposición Adicional Segunda.".

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora aduce los siguientes Fundamentos Jurídicos Materiales:

Primero

El personal con relación de empleo de carácter no fijo tiene derecho a los efectos retributivos inherentes a su desarrollo profesional siendo nula la exclusión que de los mismos se establece en el art. 2 del Decreto impugnado. Sostiene el Sindicato Médico de Euskadi que el desarrollo profesional del personal sin relación de empleo de carácter fijo ya ha sido reconocido en el art. 2, párrafo último, del Decreto 395/2005 . Sin embargo, pese a que se les reconoce, se les priva de los efectos económicos inherentes al mismo, es decir, se les niega la consecuencia retributiva del desarrollo profesional reconocido. Con carácter previo, afirma el Sindicato accionante que no cabe el reconocimiento de un derecho relativo al desempeño de un puesto de trabajo y negar los efectos retributivos inherentes a ese desempeño. La Ley de la Función Pública Vasca 6/1989, de 6 de julio de 1989, ya quiso distinguir los derechos de los funcionarios, siendo diferente la carrera administrativa (art. 69.2.c), el cargo y permanencia en el puesto ( art. 69.2.a) y lo que aquí se pide es que el personal no fijo sea retribuido conforme a su puesto de trabajo ( art. 69.2.b ) y si el mismo le da derecho por cumplir los requisitos establecidos, debiendo ser retribuido conforme al desarrollo profesional, en la retribución complementaria prevista para el mismo, pues los efectos económicos de dicho desarrollo no derivan de la carrera administrativa, ni de la naturaleza fija de la relación, sino del reconocimiento de un desarrollo profesional concreto, regulado en los arts. 37 y 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en que no se establece la exclusión que pretende el Decreto. Añade que la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, 8/1997, de 26 de junio, ha diferenciado al personal temporal y al fijo, en su art. 26.5, pero dicha diferenciación la ha suprimido al regular la retribución para el trabajo (art. 28, Norma Primera, A).Señala también que los efectos retributivos de los que se excluye al personal no fijo tienen, en el presente proceso, el carácter de retribución complementaria. Carácter que viene dado por aplicación expresa de lo dispuesto en el art. 43.1 y 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . La normativa básica ya ha querido que las retribuciones complementarias no retribuya la relación permanente o fija, ni excluyan al personal no fijo, sino que todas ellas retribuyen el trabajo que se desempeña, es decir, ha incluido al personal no fijo, en el acceso a todas las consecuencias retributivas que se derivan de su trabajo, con independencia de que éste sea mediante una relación fija o no fija. Lo que se retribuye es la carrera profesional, no como carrera administrativa, sino como sistema de desarrollo profesional, sistema que el art. 37.1 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias refiere no al personal estatutario fijo sino a "los profesionales sanitarios a los que se refiere el art. 6 y 7 de esta Ley ". No cabe pues, razona el Sindicato impugnante, la exclusión que pretende el Decreto al considerar que los efectos económicos del desarrollo profesional no vayan ligados a dicho desarrollo sino a...

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