SJCA nº 1 265/2017, 19 de Diciembre de 2017, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:1852
Número de Recurso227/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00265/2017

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000484

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Emiliano

Abogado: JUANA MARIA MONTESINOS LOZANO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 265

En ALBACETE, a 19 de Diciembre de 2017.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 227/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dº, Emiliano ; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Maribel Negro Company, habiéndose fijado la cuantía en 8942,40 euros, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dº, Emiliano , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, adoptado en sesión de fecha 04 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de febrero de 2017, que desestima la solicitud de indemnización por cese formulada por el actor.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la que:

  1. Se revoque la resolución administrativa objeto del presente recurso, con cuantos efectos legales inherentes conlleve tal declaración.

  2. Se declare el derecho del actor al abono por parte de la demandada de una indemnización de 20 días por año trabajado por el período comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 9 de julio de 2013, así como a los intereses legales correspondientes.

  3. Se condene a la Administración demandada al pago de las costas".

La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, alega que la resolución recurrida es contraria a Derecho al vulnerar la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de conformidad con lo declarado por la jurisprudencia del TJUE con respecto al principio de no discriminación en las condiciones de trabajo de los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera con respecto a los trabajadores fijos comparables.

El demandante muestra su disconformidad con la equiparación que hace la resolución recurrida del funcionario de carrera con el funcionario interino, alegando que si bien existen causas de cese comunes a ambas categorías de trabajadores, son las causas de cese específicas de los funcionarios interinos las que lo diferencian del funcionario de carrera, puntualizando, además, que las situaciones por las que se nombra un funcionario interino son similares a las causas por las que se contrata a un interino laboral, y en ambos casos al desparecer dichas causas finaliza la relación de trabajo, lo que ocurre con el funcionario de carrera. Es por ello que afirma que las condiciones de trabajo relacionadas con su cese, el funcionario interino está mucho más cerca del fijo laboral que del funcionario de carrera, que no puede ser cesado por las causas contempladas en el Artículo 10.3 del TRLEBEP, siendo, por el contrario, su cese comparable al de los laborales indefinidos o fijos porque éstos, al igual que el funcionario interino, si pueden ser despedidos por las causas objetivas de la cláusula 3.1 del Acuerdo Marco. Finalmente, concluye que el funcionario interino se encuadra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70, según sus cláusulas 2.1 y 3.1, dado que su contrato o relación laboral está definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en un Estado miembro y "el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado".

  1. Posición del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, alegando en síntesis que los funcionarios interinos no se pueden comparar con los laborales fijos, puesto que el elemento de comparación debe ser el funcionario de carrera, para el que no viene prevista una indemnización.

SEGUNDO

Sobre idéntica cuestión a la planteada se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 en las Sentencias nº 189/2017, 190/17 y 192/17 de 13 de septiembre (Procedimiento Abreviado 93/2017, 103/2017, y 89/2017)), asumiendo quien estos resuelve la argumentación que se contiene en dicha sentencia y que parcialmente se trascribe por su aplicación al caso:

" SEGUNDO.- Fijada la controversia, y toda vez que no se discuten los hechos sobre los que se asienta la reclamación de la parte actora, concretamente las distintas contrataciones temporales y los periodos que se recogen en el escrito de demanda en la GAI de Villarrobledo, como que ninguno de dichos nombramientos, y sus respectivos ceses, fueron impugnados, habiendo por ello dejado que deviniesen firmes, debemos adentrarnos en su resolución comenzando por la cita de la normativa comunitaria cuya aplicación se pretende en la demanda, y más concretamente en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que contiene, entre otros, estos preceptos:

"Artículo 1.

La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Artículo 2.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros, si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, y tras consultar con los interlocutores sociales, podrán disponer como máximo de un año suplementario. Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia».

Por su parte, el mencionado Acuerdo Marco cuya aplicación dispone la Directiva incluye, entre otras, estas cláusulas:

"Objeto (cláusula 1).

El objeto del presente Acuerdo marco es:

  1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

  2. establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

    Ámbito de aplicación (cláusula 2).

    1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

    2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:

  3. las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;

  4. los contratos o las relaciones...

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