SAP Sevilla 445/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2015:2362
Número de Recurso102/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución445/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 102/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 268/2012

S E N T E N C I A NÚM. 445/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jesús María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/09/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD y de una falta de LESIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA; y por la falta, 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS. Así como el pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado al Agente de la Guardia Civil con TIP nº E72665F en la cantidad de 300 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega, con falta de sistemática y sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECr .: vulneración del principio non bis in ídem; ausencia de imparcialidad de la juzgadora, predeterminación del fallo; error en la apreciación de la prueba y subsidiariamente, falta de proporcionalidad entre la pena impuesta y los hechos cometidos; que los hechos serían constitutivos de desobediencia; aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Se alega vulneración del principio non bis in ídem.

Como afirma la STS de 23 mayo 2005 : «En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 154/90 de 14.10) y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93,

22.6.94, 17.10.94 y 20.6.97 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio ""non bis in idem"", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE ., en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y

3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes ( STS. 3.2.98 )

A la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 345/12, respecto del que se alega la citada vulneración del principio non bis in ídem, y más concretamente de los hechos probados contenidos en la citada sentencia, la referida alegación no puede prosperar. Pues, si bien existe identidad del sujeto pasivo, no existe identidad sustancial de los hechos motivadores del segundo proceso, consistentes en conducir un vehículo de motor con un permiso de conducir de Paraguay, no homologado aún en España, por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal .

TERCERO

Se alega ausencia de imparcialidad de la juzgadora, predeterminación del fallo.

Las afirmaciones en las que el recurrente basa su alegación de ausencia de imparcialidad no son más que meras apreciaciones subjetivas carentes de todo fundamento sobre la imparcialidad de la Juzgadora.

Y por otro lado, confunde el recurrente la aludida ausencia de imparcialidad con la predeterminación del fallo, con la que nada tiene que ver. Respecto de esta última, afirma la STS núm. 363/2006, de 28 marzo : «El motivo (párrafo 35), quebrantamiento de forma, art. 851.1.3 al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

El motivo debe ser desestimado.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 23.2.98 [ RJ 1998, 1188], 23.10.2001 [ RJ 2001, 9427],

14.6.2002 [ RJ 2002, 7765], 28.5.2003, 15.4.2004, 18.6.2004, 11.1.2005 [ RJ 2005, 1091], 25.2.2005 [ RJ 2005, 1949], 28.2.2005 [ RJ 2005, 3063] ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  1. que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  2. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  3. que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.»

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

1) La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ). 2) La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el...

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