STSJ Cataluña 5638/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:9630
Número de Recurso3578/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5638/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011963

CR

Recurso de Suplicación: 3578/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 1 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5638/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por International Development Enterprise Group, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 4 de Febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2014 y siendo recurrido/a Florentino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Florentino frente a INTERNATIONAL DEVELOPMENT ENTERPRISE GROUP, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al actor en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 11.2.2014 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 47.98.- # diarios, o abonarle la indemnización de 659,76.- #.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Florentino, con NIE nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada con contrato indefinido a jornada completa con una antigüedad de 16.9.2013, categoría profesional ayudante de camarero y un salario de 1.439,48.- # mensuales con prorrata de pagas extras. Doc. nº 2 demandada.

  1. - El actor suscribió un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, estableciéndose un periodo de prueba de un año. Doc. aportado por ambas partes.

  2. - La empresa en fecha 7.2.2014, procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social. Doc. nº 6 demandada.

  3. - En fecha 18.2.2014, el actor remitió un burofax a la empresa en el que le indicaba que habiendo sido despedido verbalmente el día 11.2.2014, solicitaba la readmisión o la entrega de carta de despido. Doc. nº 1 actor.

  4. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.

  5. - Con fecha 5.3.2014 presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 23.4.2014 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de despido improcedente,se alza en suplicación la parte demandada,articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y declarando la absolución de la parte recurrente.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado tercero de conformidad con el dto 6 de la demandada, proponiendo la siguiente redacción:"La empresa en fecha 7.2.2014, procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social por no superación del periodo de prueba.

Estimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta la deducirse de la documental citada,pero no es trascendente por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que como lo establece la sentencia de instancia, no queda probado que le haya sido notificado la extinción de la relación laboral de forma escrita ni verbal.

b).-Del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:En fecha 18.02.2014, el actor remitió un burofax a la empresa en el que le indicaba que, habiendo sido despedido verbalmente el día 11.2.2014, solicitaba la readmisión o la entrega de carta de despido. No consta la recepción de dicho burofax por parte de la empresa.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta ya que solo procede la revisión de hechos probados en relación a documentos o pericias, y no cita documento o pericia alguna en base al cual justifica la revisión, ya que introduce una juicio de valor o conclusión en sentido negativo que en todo caso el cauce procesal procedente es el art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no en el apartado b del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los términos que lo formula la parte recurrente.

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 231/2013.Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda

variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 - rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la infracción del art 14 del ET y la jurisprudencia, pues la no superación del período de prueba no exige formalidad alguna, no se acreditó el despido verbal por parte de la empresa, y queda acreditado por la baja en la seguridad social.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado tercero en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

Ya que el artículo 14 del ET, establece lo siguiente: Período de prueba

  1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

    En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el período de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

    El empresario y trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

  2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

  3. Transcurrido el período de prueba sin que se...

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