La precarización del contrato de trabajo como medida de favorecimiento del emprendimiento: el caso del contrato de apoyo a emprendedores y del contrato a tiempo parcial

AutorAntonio Costa Reyes
CargoTU Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Córdoba
Páginas211-240

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La precarización del contrato de trabajo como medida de favorecimiento del emprendimiento: el caso del contrato de apoyo a emprendedores y del contrato a tiempo parcial1

Antonio Costa Reyes

TU Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Córdoba.

  1. Introducción. 2. De la estabilidad en el contrato de trabajo a la inestabilidad del interés empresarial: el contrato indefinido de apoyo a emprendedores (CIAE). 2.1. Sobre el emprendimiento y su incidencia en el contrato de trabajo. 2.2. Los (malos) datos como medida de la eficacia del Derecho del Trabajo. 3. Emprendedoras o precarizadas: el contrato a tiempo parcial (CTP). 3.1. La evolución del CTP como crisis de la flexibilidad bidireccional. 3.2. Trabajo autónomo y pluriactividad en la mujer desde la reforma del CTP: algunos datos. 3.3. La enésima reforma del CTP: hacia el interés productivista y el emprendimiento desde la precarización.

Introducción

La figura del emprendedor y el objetivo de favorecer la actividad empresarial son la razón última de muchas e importantes reformas en el marco normativo reciente. En nuestro caso, vamos a analizar hasta qué punto sus medidas incentivadoras han condicionado la regulación sobre contratación laboral y lo hacemos en un doble sentido:

Por un lado, su incidencia directa a través del contrato indefinido de apoyo a emprendedores (en adelante, CIAE); es decir, si la introducción de tal modalidad contractual en orden a dotar de mayor estabilidad a la relación laboral está cumpliendo con tal objetivo y con el de la incentivación de la iniciativa emprendedora, y si éste último tiene algún tipo de repercusión a la hora de interpretar su régimen jurídico. Y por otro lado, en sentido contrario e indirecto, si la orientación de tales reformas laborales sobre el contrato a tiempo parcial (en adelante, CTP) y su progresiva tendencia a centrarse en el interés empresarial (en este caso, en cuanto instrumento de gestión flexible del tiempo de trabajo), está implicando que las mujeres empleadas bajo dicha modalidad, estén direccionado su actividad profesional hacia el trabajo por cuenta propia (simultánea o alternativamente).

La idea general por la que se plantean los dos análisis de las mencionadas figuras contractuales (CIAE y CTP) se basa en la hipótesis de que los cambios operados en la regulación laboral han tenido importantes efectos tanto en la estructura del empleo como sobre todo en la remercantilización de la relación laboral (y no su recontractualización)2, en detrimento por tanto del trabajador-sujeto/

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contratante (una de las razones esenciales, no lo olvidemos, del surgimiento del contrato de trabajo como tipo contractual)3. De ahí nuestro interés por indagar si ese nuevo objet(iv)o del Derecho del Trabajo (favorecimiento del interés economicista) se traduce no sólo en una destipificación del contrato de trabajo común sino muy en particular, en la subordinación de las instituciones laborales –y sus principios y objetivos– a los intereses de una de las partes del contrato4.

Nuestro planteamiento de inicio tiene su razón de ser en el hecho de que esta tendencia en nuestra regulación –de huida del Derecho del Trabajo hacia el emprendimiento–, responde a líneas de reforma operadas en otros países de nuestro entorno (v.gr. reformas en Alemania de principios del milenio), cuya profundización futura se afirmaba “porque este tipo de flexibilización da oportunidades a los empresarios de adaptar el volumen de su potencial laboral a los cambios del entorno económico”5. Por esta razón es oportuno recordar, como se extrae de tal experiencia, que esas reformas “desde su introducción marcaron indudablemente la evolución del mercado laboral” de tales países, en concreto, y como ahora ocurre con el nuestro, con el favorecimiento del protagonismo de empleos atípicos y de jornada reducida, bajos salarios, utilización de mecanismos que redundan en una menor estabilidad laboral y fomento de la actividad por cuenta propia, sobre todo mediante las empresas unipersonales. El resultado, mostrado siempre en datos cuantitativos, será la mejora de las cifras de empleo, pero silenciando en gran medida que dicho empleo se caracterizará cualitativamente (aspecto que es el que debiera interesar al Derecho del Trabajo) por una mayor precarización de condiciones de trabajo y, sobre todo, un insostenible aumento de las desigualdades dentro del mercado laboral6.

Ciertamente, en las últimas décadas es evidente la pretensión de que esta rama del Derecho se transforme en técnica (normativa) de una política de empleo o económica que tenga como finalidad facilitar el desempeño empresarial para crear puestos de trabajo7. La idea clave es que las leyes del trabajo deben reducir su carácter normativo e intensidad en la tutela de la relación laboral (liberalizando la «carga» inherente a la contratación laboral, y con nuevas facilidades legales para extinguir los contratos), al objeto de un pretendido impacto positivo sobre los índices de empleo8.

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La evidencia disponible –y que pretendemos contrastar con los resultados de este estudio– apunta más bien a que con el ajuste legislativo lo que se obtiene es una transformación de la estructura del empleo; esto es, un cambio en la distribución o plasmación de la forma concreta en la que tal trabajo se desarrolla, sea dentro de la órbita laboral (traducida en el general de los casos en un traspaso de la ocupación hacia plazas temporales o a tiempo parcial)9; sea en la del trabajo por cuenta propia (bien la proliferación de situaciones de pluriactividad simultánea o bien la posibilidad de prestar un mismo trabajo en una u otra forma10 ).

En verdad, como sabemos, las normas jurídicas laborales no pueden tener como objetivo directo la creación de empleos, pues su apoyo al mismo es más bien de segundo orden. Y ello ocurre así porque “trabajo” es un concepto principalmente jurídico, mientras que “empleo” es su equivalente económico (se refiere a la actividad laboral inserta en el sistema económico), con una proyección francamente diversa, pues en el primer caso hablamos de actividad humana que requiere protección, tutelas, reglas jurídicas; hablamos de trabajador, de hombre, de dependencia. En el segundo (empleo), nos referimos a un elemento del mercado: un “recurso”, en insumo productivo, en definitiva una mercancía11. Es importante recordar esta diferenciación, porque no debiera descuidarse al fin que al Derecho del Trabajo le compete muy esencialmente “mantener dosis adecuadas de seguridad jurídica en el contrato de trabajo mediante normas (…) de carácter indero-gable, un papel activo de los interlocutores sociales, una cierta procedimentalización en el ejercicio del poder de dirección”12. La consecuencia de olvidarlo, como creemos que se extrae de los resultados aquí obtenidos, es un evidente riesgo de la arbitrariedad en el poder empresarial y un incremento notable de la precarización del trabajo en sentido amplio (tanto por cuenta ajena como propia).

De la estabilidad en el contrato de trabajo a la inestabilidad del interés empresarial: el contrato indefinido de apoyo a emprendedores (CIAE)

Frente a los elementos que justificaron el objeto y objetivo de la aparición del contrato de trabajo y la intervención del Estado13, las últimas reformas laborales,

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lejos de poner el acento en la tutela del contratante débil (trabajador), equilibrar mejor el conflicto de intereses de las partes del contrato en una economía como la actual, o tan siquiera de utilizar la contratación como medida de fomento del empleo de los trabajadores (singularmente, de colectivos con mayor dificultad de emplearse); darán comienzo a una nueva etapa, donde se configurarán ciertos elementos del contrato en aras al interés economicista y por ende, al fortalecimiento del poder empresarial unilateral14.

En esta lógica creemos que se sitúa el CIAE pues, aun configurado como una medida de fomento del empleo (art. 40 CE), la finalidad con la que se actúa sobre la institución laboral que particularmente lo caracteriza, el periodo de prueba, supone reconfigurarla respecto a su sentido histórico-jurídico y a su naturaleza disponible15. Ciertamente, “el verdadero destinatario de este contrato no es el trabajador sino el empresario”16, pues atiende a las características del empleador (empresas de menos de 50 trabajadores sin despidos ilícitos previos dentro del ámbito a emplear), e incide sobre una institución, el periodo de prueba, cuyo gran favorecido es él17.

Con ello se hace de esta modalidad contractual un ejemplo claro del señalado enfoque en las reformas laborales, ahora, en materia de contratación: la objetivación del interés de parte o más claramente, la centralidad de su interés. Es importante subrayar este elemento novedoso, pues frente al tradicional recurso a la contratación temporal como pretendido incentivador inmediato del empleo18, se incide ahora sobre un contrato indefinido, que si bien no se califica como temporal19, la configuración de la “única especialidad que presenta su régimen jurídico” (el periodo de prueba)20, puede hacer que sí lo sea en la práctica21.

Por todo ello, quizás sea preciso no perder de vista el objetivo de esa menor garantía laboral para evitar, como en tiempos pretéritos, formas insidiosas de

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