ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9577A
Número de Recurso3896/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 651/2011 seguido a instancia de DON Juan Pedro y DON Miguel Ángel contra FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, sobre reclamación en materia de derechos (reincorporación tras excedencia voluntaria), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Pedro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DON Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de julio de 2014 (Rec. 329/2014 ), que los actores comenzaron a prestar servicios por cuenta del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación de Tabaco en 1984, que pasó a denominarse Agencia Nacional del Tabaco, creándose por RD 573/1987, de 10 de abril, la Sociedad Mercantil Pública Compañía Española de Tabaco en Rama Sociedad Anónima (Cetarsa), que asumió parte de las funciones encomendadas al Servicio Nacional, que pasó a denominarse Agencia Nacional del Tabaco. Como consecuencia de dicho RD 573/1987, de 10 de abril, el 01-03-1988 y el 01-06-1988, comenzaron los actores a prestar servicios por cuenta de Cetarsa con reconocimiento de antigüedad y demás derechos, solicitando que se les reconociera en situación de excedencia en la Agencia Nacional del Tabaco, que les fue denegada, resolución firme por falta de impugnación. Tras autorizarse a Cetarsa por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29-06-2010, la extinción de 1000 contratos de trabajo (entre ellos los de los actores), solicitaron el reingreso en Fondo Español de Garantía Agraria, que les fue denegada.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por los actores en las que solicitaban que se declarara el reingreso en el Fondo Español Garantía Agraria. Entiende la Sala que hay que aplicar lo resuelto en la STSJ Madrid, 22-04-2013 (Rec. 528/2012 ) -que transcribe-, en la que se explicita que según el art. 7 del RD 573/1987, de 10 de abril , los trabajadores tenían derecho de opción entre pasar a Cetarsa o mantenerse en la Agencia, reconociéndose en el primer supuesto el derecho de reingreso en las plantillas laborales del Ministerio de Agricultura o sus organismos autónomos durante un plazo de 5 años en supuestos de rescisión de contratos por causas tecnológicas o económicas o por fuerza mayor, y si existía dicha opción, no podían mantenerse en las dos relaciones, una en excedencia con la inicial empresa, y otra en activo en Cetarsa, sino que se habría producido una subrogación empresarial, de ahí que se respetaran los derechos laborales. Añade la Sala que además, siguiendo lo dispuesto en la STSJ Madrid 17-06-2014 -que igualmente transcribe- la reincorporación tras la excedencia conforme al art. 57 III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , presupone una situación de excedencia previamente concedida, lo que no es el caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina uno de los actores, planteando en preparación lo que parecen ser dos motivos de casación, en los que entiende que un trabajador con una doble relación laboral dentro del sector público, queda en situación de excedencia automática en una de ellas, por lo que cuando una desaparece, el trabajador puede solicitar el reingreso en la otra, para lo que parece citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 1996 (Rec. 3602/1995 ), y que la acción no ha prescrito sino que ni siquiera comenzó a correr el plazo, para lo que parece invocar de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2000 (Rec. 3405/1999 ), señalando además que existiría discriminación en relación con otros compañeros "para los cuales en igualdad de circunstancias se ha producido el reingreso habiendo transcurrido más de 20 años" .

En interposición, sin embargo, señala, de forma conjunta, que los trabajadores tienen derecho a la reincorporación y que no ha prescrito el plazo, invocando las mismas dos sentencias de contraste invocadas en preparación, y a las que refiere de forma conjunta.

Por Diligencia de Ordenación de 21-01-2015, se otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia, al ser "adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción" , contestando por escrito 16-02-2015, que existen dos motivos de contradicción y manteniendo la invocación de las dos sentencias de contraste invocadas tanto en preparación como en interposición.

Pues bien, teniendo en cuenta cómo formula la parte recurrente el recurso, en que refiere a las dos sentencias de forma indistinta en la argumentación que va desarrollando en torno a que debe reconocerse su pretensión, y a lo que suplica, que no es más se reconozca el derecho de reingresos en el FEGA, Fondo español de Garantía Agraria, la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa, precisamente, a que se le reconozca su derecho de reingreso en dicho Fondo por entender que se encontraba en situación de excedencia, invocando dos sentencias de contraste para un único motivo de contradicción.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto, procedería examinar la contradicción respecto de una única sentencia de contraste, dado que ambas son de esta Sala, y en aras de garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso, respecto de las dos sentencias invocadas.

SEGUNDO

Pues bien, respecto de ambas, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las dos que invoca de contraste, ya que si bien estructura el escrito de interposición en lo que denomina "identidad en la pretensión" y "pronunciamientos distintos", lo que hace es ir desgranando argumentaciones en relación a que tiene que reconocerse su pretensión, aludiendo a ambas sentencias según las alegaciones que realiza, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 1996 (Rec. 3602/1995 ), primera invocada de contraste, la acción que se ejercita es la del derecho al reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, siendo parte demandada el Ministerio de Educación y Ciencia que no había dado respuesta alguna a la primera solicitud de reingreso formulada por el actor y, reiterada nuevamente tal petición, contestó en el sentido de que no existía vacante. La cuestión que se plantea es si la negativa al reingreso supone despido o, por el contrario, la conducta de la Administración demandada no evidencia una voluntad extintiva de la relación laboral -a los efectos de las dos posibles vías impugnatorias a las que puede acudir la parte actora en estos supuestos, que serían el procedimiento por despido cuando de la actitud de la demandada se deduzca inequívocamente una voluntad extintiva, y el proceso ordinario de reconocimiento de derecho- y ello, porque en suplicación se había apreciado la caducidad de la acción por despido.

Del examen comparado de ambas sentencias hay que excluir la existencia de contradicción, porque en la sentencia de contraste el trabajador había solicitado el reingreso sin obtener contestación expresa de la demandada y posteriormente se le deniega la reincorporación por inexistencia de vacante, lo que supone dejar abierta una expectativa de reingreso, mientras que en la sentencia recurrida lo que consta es que como consecuencia del RD 573/1987, de 10 de abril, el hoy recurrente comenzó a prestar servicios por cuenta de Cetarsa con reconocimiento de antigüedad y demás derechos, solicitando que se le reconociera en situación de excedencia en la Agencia Nacional del Tabaco, que le fue denegada, resolución que devino firme por falta de impugnación. En atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla atendiendo a lo dispuesto en el RD 573/1987, de 10 de abril, por el que la Sociedad Mercantil Pública Compañía Española de Tabaco en Rama Sociedad Anónima (Cetarsa) asumió parte de las funciones encomendadas al Servicio Nacional, que pasó a denominarse Agencia Nacional del Tabaco, y por el que el hoy recurrente pasó a prestar servicios a Cetarsa, fundamentando su decisión la Sala en que no puede existir una situación de excedencia con la inicial empresa y otra en activo con Cetarsa, de ahí que no exista la excedencia en sí misma ni una expectativa de reingreso, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que nada se invoca en relación con la norma examinada en la sentencia recurrida, sino que resuelve en atención a si la negativa al reingreso supone despido o por el contrario la conducta de la Administración demandada no evidencia una voluntad extintiva de la relación laboral. En atención a dichos diferentes extremos, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la demanda de reconocimiento del derecho al reingreso por no existir situación de excedencia, y se acoge dicha pretensión en la de contraste.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2000 (Rec. 3405/1999 ), en la que consta que la actora comenzó a prestar servicios para Tabapack SA, como auxiliar administrativo, solicitando una excedencia para el cuidado de hijos, interesando su reingreso cuatro años más tarde, contestando la empresa Serventa SA que se había subrogado en los derechos y obligaciones de Tabapack, que no podía acceder a la solicitud por no existir vacantes de la categoría de auxiliar administrativo, habiéndose producido numerosas bajas en la categoría de auxiliar administrativo. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación para declarar que la acción ejercitada por la trabajadora no había prescrito, teniendo en cuenta que la actora solicitó tras acabar la excedencia, en dos ocasiones, su reincorporación, a las que la empresa contestó que no podía acceder a la solicitud por no existir vacante, sin que en ningún momento se establezca que la trabajadora conociera de la existencia de vacantes, por lo que teniendo en cuenta que es el conocimiento de la producción de una vacante la que pone en marcha el tracto prescriptivo, no habría transcurrido el lazo de prescripción, que ni siquiera habría comenzado a correr.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida en ningún caso se plantea, discute y por lo tanto no resuelve, sobre si existe prescripción o no, que es respecto de lo que falla la sentencia de contraste, por lo que en ningún caso puede existir divergencia doctrinal, máxime cuando en la sentencia recurrida consta que no se reconoció la excedencia solicitada, mientras que en la de contraste se reconoció ésta, denegando el derecho a la reincorporación la empresa en el hecho de que no existían vacantes.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que lo que se produce es una absoluta discriminación respecto de otros trabajadores, alegación que tampoco puede admitirse cuando la parte recurrente no cumple las exigencias del art. 219 LRJS , que en el presente supuesto no se cumplen por no existir contradicción por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de DON Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 329/2014 , interpuesto por DON Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 651/2011 seguido a instancia de DON Juan Pedro y DON Miguel Ángel contra FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, sobre reclamación en materia de derechos (reincorporación tras excedencia voluntaria).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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