STSJ Comunidad de Madrid 569/2014, 17 de Junio de 2014
Ponente | MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:6366 |
Número de Recurso | 2034/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 569/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0035888
Procedimiento Recurso de Suplicación 2034/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 856/2011
Materia : Fijeza Laboral
Sentencia número: 569/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 2034/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Guillerma, contra la sentencia de fecha 25/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 856/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Guillerma frente a FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA, en reclamación por Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dña. Guillerma con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el 18.3.1981 mediante contrato con el Servicic Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, después Agencia Nacional del Tabaco, Organismo Autónomo del Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación a tenor de lo dispuesto en el RD 2104/1984,como trabajadora fija discontinua, con categoría de especialista de acondicionamiento hasta el
24.1.1988 (folio 102 de autos).
Con fecha 2.11.1988 suscribió contrato con CETARSA, que consta en autos a los folios 103 y 104 y se da por reproducido, y cuya clausula primera es del siguiente tenor literal: Que Da. Guillerma, en este acto, ejercita el derecho de opción que le concede el Real Decreto 573/87 de 10 de abril, publicado en el BOE n° 104, mediante la firma del presente contrato y la aceptación de las condiciones que en él se determinan.
La actora cesó el 31.7.10 con motivo del ERE NUM001 .
Con fecha 21.7.10 presentó solicitud de ingreso ante el Fondo Español de Garantía Agraria, que fue denegada expresamente por resolución de 16.6.11(folios 123 y siguientes).
Se agotó la vía previa .
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda en reclamación de derechos, interpuesta por Dña. Guillerma frente FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Guillerma, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/06/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
El primer motivo de recurso se rechaza pues no se ajusta a ninguno de los requisitos establecidos en el precepto de cobertura: denuncia de error que debe deducirse de forma clara y directa de documento obrante en autos sin necesidad de conjetura o razonamiento alguno como los que, precisamente, se realizan en el motivo mezclando cuestiones jurídicas con las fácticas. Por otro lado, el texto propuesto ni siquiera introduce un hecho sino unas consecuencias jurídicas deducidas de una personal interpretación de normas. La defectuosa técnica utilizada determina la desestimación del motivo.
infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
Se alega a continuación la infracción de los arts. 1, 2 y 10 de la Ley 53/1984 e inaplicación del Convenio Colectivo del Personal de la Agencia Nacional del Tabaco, apartado 2, y disposición transitoria decimocuarta del I Convenio Unico del Personal Laboral al servicio de la Administración del estado, así como del art. 14 CE .
Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos idénticos al ahora planteado con ocasión de trabajadores cesados como consecuencia del mismo ERE NUM001 . Así en sentencia de 5 de marzo de 2014, recurso 1448/13, que se remite a su vez a la de 26 de noviembre de 2012, recurso 5112/12 señalando:
En síntesis expone que el trabajador fue transferido desde la Agencia Nacional del Tabaco a la Compañía Española de Tabaco en Rama, CETARSA, quedando a partir de ese momento en situación de excedencia pues de otra manera mantendría dos vínculos laborales dentro del sector público lo cual es imposible de acuerdo con la ley 53/1984 . En el cuatro motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega discriminación y que alegó violación del artículo 14 de la CE y que la administración ha respondido con vaguedades.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
Esta Sala en Sentencia de 26/11/2012, recurso nº 5112/2012, señala que:
"(...) Por lo que se refiere a la denuncia jurídica- art. 193, c) de la LRJS - se invocan a continuación como normas infringidas los arts. 1, 2 y 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
El punto de partida erróneo desde el que se fundamenta el presente motivo es considerar que en aplicación del art. 10 de la citada Ley 53/1984, la prestación de servicios iniciada para CETARSA habida el 1-6-1988, procedente de la Agencia Nacional del Tabaco, implica y supone que el actor pasaba "ex lege" y automáticamente a situación de excedencia voluntaria en la empresa anterior, y ello es así porque el actor no pasó a desempeñar un puesto de trabajo que fuera incompatible con el que hasta entonces desempeñaba, sino que pasó de una empresa a otra, con respeto de los derechos laborales preexistentes, incluida la antigüedad. Y bajo esta premisa no se pueden orillar las disposiciones del art. 7 del Real Decreto 573/1987, de 10 de abril (por el que se determinan las funciones de la Agencia Nacional del Tabaco, y se crea la "Compañía Española de Tabaco en Rama, Sociedad Anónima") "los trabajadores contratados en régimen laboral, incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, podrán optar entre su adscripción a la «Compañía Española de...
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ATS, 1 de Octubre de 2015
...una subrogación empresarial, de ahí que se respetaran los derechos laborales. Añade la Sala que además, siguiendo lo dispuesto en la STSJ Madrid 17-06-2014 -que igualmente transcribe- la reincorporación tras la excedencia conforme al art. 57 III Convenio Único para el Personal Laboral de la......