ATS, 6 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9552A
Número de Recurso2524/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 816/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por comunicación de fecha 6 de febrero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. José Félix Portillo Puertas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. El actor, nacido en 1953, fue reconocido el 12/11/08 afecto de incapacidad permanente total, con base al siguiente cuadro residual: "espondilolistesis L4-L5 y discopatía degenerativa. Artrodesis circunferencial L4-L5 en 3/08. Hipertensión arterial...Limitaciones en tareas de muy importantes requerimientos físicos sobre CV". Solicitada revisión de grado, mediante resolución de 08/04/11, el INSS mantiene la calificación de incapacidad permanente total, al haberse objetivado el siguiente cuadro clínico residual: "Artrodesis vertebral instrumentada L4-L5 en 2008 a consecuencia de discopatía degenerativa lumbar. Neuropatía por atrapamiento de nervio cubital a nivel de codo derecho de larga evolución (traumatismo hace siete años)". La Sala razona que las limitaciones funcionales del demandante le impiden cargar pesos, adoptar posturas forzadas, o realizar movimientos con el brazo derecho que requieran significada agilidad o destreza, razón por la cual ya tiene concedida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de construcción, pero no es menos cierto que no le impiden desempeñar tareas sedentarias y livianas, o que no requieran los esfuerzos indicados. Por otra parte --añade-- sus limitaciones funcionales no le impiden desplazarse hasta su centro de trabajo ni permanecer en él durante la jornada normal de trabajo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 27/11/98 (R. 484/98 ), revoca la dictada en la instancia y declara al actor afecto de incapacidad permanente total. El demandante padece "cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio anterior, inferior y extenso en 1994; insuficiencia cardiaca; hipertensión arterial; síndrome de apnea del sueño". La Sala razona que con tales dolencias el actor carece de capacidad residual para afrontar ningún puesto de trabajo con el mínimo de dedicación profesional, pasividad, rendimiento y eficacia exigibles.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes, padeciendo el trabajador en el pronunciamiento referencial "cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio anterior, inferior y extenso en 1994; insuficiencia cardiaca; hipertensión arterial; síndrome de apnea del sueño"; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida presenta "Artrodesis vertebral instrumentada L4-L5 en 2008 a consecuencia de discopatía degenerativa lumbar. Neuropatía por atrapamiento de nervio cubital a nivel de codo derecho de larga evolución (traumatismo hace siete años)."

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de D. Modesto , representado en esta instancia por el letrado D. José Félix Portillo Puertas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1707/2013 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 816/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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