ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9488A
Número de Recurso3892/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 97/13 seguido a instancia de Dª Francisca , Dª Juana , D. Porfirio , D. Roque y D. Severiano contra CONSORCIO DEL CIRCUITO DE VELOCIDAD DE ALBACETE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Sirvent Muñoz en nombre y representación de Dª Francisca , Dª Juana y D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes prestaban servicios para la Consorcio del Circuito de Velocidad de Albacete (en adelante CCVA), que es una entidad pública integrada por el Ayuntamiento y la Diputación de Albacete, hasta que procedió a despedirles el día 27/11/2012, por causas objetivas de índole económica con arreglo al art. 52.c) y la D. Adicional 20ª ET .

    Los trabajadores impugnaron el despido y la sentencia de instancia desestimó la pretensión. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa entiende a) que no cabe apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad al haber transcurrido tanto tiempo entre los hechos reivindicados por la delegada de personal en nombre de todos los trabajadores en junio de 2008 y marzo de 2010 y el despido acordado como ya se ha dicho en noviembre de 2012, lo que impide apreciar el nexo causal entre dichos acontecimientos; b) en cuanto a la vulneración de la D. Adicional 20ª ET porque el despido no resulta arbitrario ni contrario al principio de igualdad ya que todos los trabajadores del CCVA son fijos y no consta que los mismos accedieran a sus puestos de trabajo mediante convocatoria pública, por lo que no cabe hablar de desigualdad ni de quebranto del orden de prioridad a que alude la citada disposición, sin que se prevea tampoco en convenio colectivo ni en ninguna otra norma regla alguna para extinguir los contratos.

  2. Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina indicando en el recurso que formalizan en común tres puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. Alegan en primer término la vulneración de la garantía de indemnidad por las razones señaladas en suplicación. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2014 (R. 941/2013 ), declara la nulidad del despido de un trabajador que había prestado servicios para TRAGSA y TRAGSATEC desde el día 15/11/2004, acordado el 29/06/2011 con efectos del día 30 siguiente, alegando como causa la reducción de los trabajos objeto de la encomienda. El trabajador había reclamado con anterioridad frente a las demandas el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal, habiendo presentado la reclamación previa el 27/01/2009, seguida demanda el 30/03/2009.

    La sentencia de contraste señala que el trabajador no estaba destinado a trabajos de naturaleza temporal y que tras un extenso periodo de prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones, que se remonta a noviembre de 2004, la parte demandada decidió poner fin a la relación sin acreditación de causa justificativa y solo tras la reacción del trabajador de ejercitar acciones encaminadas a poner de relieve la situación de cesión ilegal en que dichos servicios venían siendo prestados.

    No hay contradicción porque los supuestos son distintos ya que en la recurrida los trabajadores eran fijos y las reivindicaciones se realizaron a la empresa por la delegada de personal, resultando acreditada la realidad de la causa económica alegada por la empresa para justificar el despido, mientras que en la sentencia de contraste la reclamación por cesión ilegal se realizó por el propio actor, no resultando acreditada la causa aducida para justificar la extinción de la relación laboral mantenida durante años a través de contratos por tiempo determinado sin justificación temporal alguna.

    3.2. Como segundo punto de contradicción alegan que el despido se realizó de manera ilegal y arbitraria, sin que conste el criterio aplicado para seleccionar a los trabajadores despedidos, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de julio de 2013 (R. 1079/2013 ). En el caso que resuelve dicha sentencia la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León con sujeción a una relación de carácter indefinido no fijo desde el 101/06/2002, hasta que con efectos de 20/06/2012 fue despedida de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 ET alegando circunstancias de tipo económico, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 25/05/2012 en procedimiento de despido colectivo.

    La sentencia de contraste estima el recurso de la actora y revoca la de instancia, declarando la nulidad del despido. En lo que a la cuestión casacional plateada interesa la sentencia acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la sentencia que en el caso de autos no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. La gravedad del defecto en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste - que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

    Descarta además la concurrencia de causas justificativas de despido objetivo porque, si bien consta acreditado que el Ayuntamiento de León sufrió un déficit presupuestario en los ejercicios 2010 y 2011, así como una sustancial caída de ingresos, ello no implica que pueda apreciarse la existencia de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, en los términos legalmente exigidos.

    Tampoco se aprecia la contradicción porque en la sentencia recurrida todos los trabajadores del CCVA son fijos y no consta que los mismos accedieran a sus puestos de trabajo mediante convocatoria pública, mientras que en la sentencia de contraste tales circunstancias no se producen.

    3.3. Finalmente, como tercer punto de contradicción se denuncia la falta de audiencia previa de los delegados sindicales del sindicato al que estén afiliados los trabajadores. Pero no consta en el relato fáctico dicha afiliación, así como tampoco que ese concreto aspecto que ahora se suscita fuera debatido en suplicación (ff.jj. 10 y 11). Lo que se alegó por la recurrente Dª Francisca en su recurso de suplicación (motivo 3º), fue la falta de audiencia de la delegada de personal de acuerdo con la facultad prevista en el art. 34.1º.e) del Convenio colectivo del CCVA para el caso de reestructuración de plantilla, que es algo distinto, lo que constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en este recurso pues la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    En cualquier caso, la contradicción con la sentencia indicada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de marzo de 2013 (R. 245/2013 ), no puede ser apreciada, porque en el caso resuelto por dicha sentencia se confirma la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido objetivo. La sentencia desestima el recurso de suplicación a pesar de apreciar que la causa organizativa alegada para justificar el despido concurre. Pero que al no dedicarse motivo alguno del recurso a rebatir la falta de comunicación del despido a los representantes de los trabajadores prevista en el art. 55.1 ET , - lo que implica que el trabajador recurrido debía estar afiliado a algún sindicato - mantiene la improcedencia del despido en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.4 ET .

    No hay contradicción porque, como ya se ha señalado anteriormente, en la sentencia recurrida no se debate sobre la falta de audiencia previa de los delegados sindicales, ni consta tampoco que los trabajadores estuvieran afiliados a ningún sindicato que es, sin embargo, el requisito cuyo incumplimiento provoca la improcedencia del despido en la de contraste.

  3. Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Sirvent Muñoz, en nombre y representación de Dª Francisca , Dª Juana y D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1425/13 , interpuesto por Dª Juana y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 97/13 seguido a instancia de Dª Francisca , Dª Juana , D. Porfirio , D. Roque y D. Severiano contra CONSORCIO DEL CIRCUITO DE VELOCIDAD DE ALBACETE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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