ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9457A
Número de Recurso717/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 81/2011 seguido a instancia de Dª Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ana Isabel Moya de Castro en nombre y representación de Dª Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. Consta que la demandante convivió con el causante al menos desde diciembre de 2002 y hasta su fallecimiento, ocurrido el 28-08-2010; que tuvieron un hijo en común, nacido el 31-1-1992; y que disponían de una cuenta bancaria conjunta desde el 24-11-2009 y un préstamo.

El Tribunal, tras transcribir la doctrina de esta Sala IV sobre los requisitos para cumplimentar el requisito de pareja de hecho, concluye desestimando el recurso, y con el la demanda, al no concurrir el elemento constitutivo de la inscripción de pareja de hecho en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles conforme al art. 174.3 LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la demandante y tiene por objeto la estimación de su demanda. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León /Valladolid de 19-1-2011 (R. 2098/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a las prestaciones solicitadas. La pensión de viudedad le había sido negada por el INSS por no haberse constituido la pareja de hecho mediante documento público con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha de fallecimiento del causante, acaecida el 8-4-2009. La Sala afirma que el elemento constitutivo del derecho a la pensión es la existencia de la pareja y no la inscripción o el otorgamiento de escritura pública, pudiéndose acreditar por diversos medios, como ocurre en caso de autos en el que consta la convivencia desde 1986, la existencia de una cuenta bancaria común, una póliza de seguros por deceso a favor los miembros de la pareja y la hija, y una escritura notarial de recíproco y amplio apoderamiento en el comparecen como esposos. El Tribunal destaca además para apoyar su interpretación de la exigencia de los requisitos legales, que al haberse producido el fallecimiento poco más de un año después de la entrada en vigor de la norma el requisito legal sería de imposible cumplimiento.

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV, entre otras, sentencias de 20-julio-2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012 ), 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 ), 27-junio-2012 (rcud 3742/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 3971/2011 ), 9-octubre-2012 (rcud 3600/2011 ), 26-noviembre- 2012 (rcud 4072/2011 ) y 16-julio-2013 (rcud 2924/2012 )-, que han resuelto supuestos, en lo decisivo, sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (rcud. 3447/10 ) y 10-5-2012 (rcud. 1851/11 ), y recuerda la sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rcud. 3349/2013), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas."

Más recientemente aún, esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS , ha mantenido la misma tesis en seis sentencias (con voto particular) dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fechas 22 de septiembre de 2014 (rcud. 2563/2010 , 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ), y la también dictada en Pleno el 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012 ), reiterada en sentencias, entre otras, en sentencias de 11 de noviembre de 2014 (rcud. 3348/2013 ) y 12 de noviembre de 2014 (rcud. 3349/2013 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de mayo de 2015, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Isabel Moya de Castro en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1263/2011 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora de fecha 15 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 81/2011 seguido a instancia de Dª Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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