ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9448A
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 638/2009 seguido a instancia de D. Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa JOSÉ FRANCISCO SENDON LAGO, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª María del Carmen Martínez Campo en nombre y representación de D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso hay que señalar que el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el actor se limita a copiar literalmente los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas lo cual no equivale al cumplimiento de las exigencias establecidas por el art. 224.1 a) LRJS en relación con el art. 221.2 a) de la citada Ley y a su vez con la exigencia genérica a que se refiere el art. 219 sobre la concurrencia de identidades. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 224.5 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias, entre otras, de 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )].

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del actor y declara ajustada a Derecho la resolución del INSS que lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes en relación con la profesión habitual de albañil, con un cuadro residual de fractura conminuta con alteración del sustentáculo de ambos calcáneos y algias ocasionales, limitación inversión-eversión en últimos grados y de la flexión dorsal.

El recurrente plantea un punto de contradicción por el que denuncia la negativa de la Sala de suplicación a modificar los hechos probados en el extremo relativo a las secuelas padecidas al tiempo del alta médica, para lo que alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2014 (r. 4398/2011 ). Pero debe apreciarse falta de contenido casacional por plantearse una cuestión relativa a la revisión de los hechos probados y los criterios del órgano judicial para decidir sobre esa modificación que es ajena a la finalidad institucional de este recurso, conforme a la doctrina citada más arriba.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, el recurrente cita como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de junio de 2011 (r. 2626/2009 ), que confirma el grado de incapacidad permanente parcial reconocido en la instancia al actor para su profesión habitual de albañil. Las secuelas acreditadas consisten en fractura abierta bimaleolar de tobillo izquierdo con reducción y osteosíntesis en ambos maleolos; signos radiográficos y distrofia simpático refleja trata con RHB y ciclos de calcitonina y calcio. Las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en: tobillo izquierdo: flexoextensión, movimientos de inversión/reversión limitados menos del 50% del recorrido articular total; refiere dolores en las rotaciones y flexoextensión de cadera izquierda.

La contradicción alegada en este punto no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando unas secuelas y su proyección funcional que son distintas, de modo que el recurrente padece limitación inversión-eversión en últimos grados, mientras que el actor de la sentencia de contraste tiene limitada la flexoextensión, movimientos de inversión/reversión limitados menos del 50% del recorrido articular total en el tobillo izquierdo, dolores en las rotaciones y flexoextensión de cadera izquierda.

En cuanto a a las alegaciones formuladas hay que decir que no desvirtúan las causas de inadmisión indicadas en la anterior providencia.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Martínez Campo, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4323/2012 , interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 638/2009 seguido a instancia de D. Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa JOSÉ FRANCISCO SENDON LAGO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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