STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2015:4836
Número de Recurso288/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada en autos número 3/2014 , en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CASTILLA-LA MANCHA, contra CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CASTILLA-LA MANCHA, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: "estimando la demanda y declarando la nulidad o improcedencia del Instrumento de Planificación aprobado y aplicado por la Administración demandada, así como de las medidas que en el mismo se incluyen, condenando a la demandada que me reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, con indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas adoptadas les hubieran irrogado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Hortensia , en su condición de Secretaria General de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA del Sindicato Comisiones Obreras contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en impugnación del "Plan de Recursos Humanos del personal de conservación de la red de carreteras" de dicha Consejería, en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, debemos absolver y absolvemos al citado organismo de la pretensión ejercitada en su contra, al estimar justificadas las medidas adoptadas en el mencionado Plan de recursos humanos. No procede efectuar declaración sobre costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se convocó a los integrantes de la Comisión Paritaria del VII convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha para dar cuenta del Programa específico para la planificación de recursos humanos de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12/07/2013, que afecta al personal de conservación de carreteras de dicha Consejería en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.

En la citada Comisión Paritaria, inicialmente convocada para el día 01/08/2013, pero pospuesta para el día 08/08/2013, por la Administración regional se da cuenta del contenido y medidas del Plan, remitido previamente a los sindicatos, cuyas líneas maestras son las siguientes:

Se trata de un plan específico para conseguir una mejor utilización del personal laboral en el área de conservación y mantenimiento de las carreteras de Castilla- La Mancha. El número de trabajadores afectado es de 138.

Se contemplan las siguientes medidas, que tienen una justificación organizativa:

Se suprimen los laboratorios de carreteras y los talleres para la reparación y mantenimiento de vehículos adscritos al servicio de carreteras en Castilla-La Mancha.

Reorganización de los recursos humanos de los centros de conservación con el detalle que se contiene en la Memoria, fortaleciendo las zonas de mayor número de kilómetros e intensidad de tráfico mayor, y atención mediante contratos de servicios de aquellas otras más alejadas y de menor tráfico.

Se contemplan la siguiente reorganización de las brigadas: En la provincia de Albacete, el cambio de la zona de Munera 1.2 a Albacete; en la provincia de Ciudad Real, se propone el refuerzo de los centros de Malagón y Tomelloso, redistribuyendo efectivos en Almadén; en la provincia de Cuenca se propone la reorganización del personal del Pedernoso, redistribuyéndolo en la zona sur de la provincia; en la provincia de Guadalajara, se propone la reorganización de la zona de Molina de Aragón, zona 3, con las zonas 1 y 2; y en la provincia de Toledo, se contempla la adscripción a la zona 2 de determinados tramos de carretera de la zona 1, con traslado de personal fijo y temporal del centro de Quintanar de la Orden a los centros de Ocaña y Los Yébenes.

Se acompaña un Anexo que contiene la relación de personal afectado por el Plan, distribuido por provincias y clasificado por categorías, centros y número de afectados y un Informe de la Dirección General de Carreteras, que contiene un análisis de la situación actual de las distintas redes de carreteras de Castilla-La Mancha y estructura operativa de conservación, con expresión de las distintas zonas de actuación clasificadas por provincias, seguido de la nueva reorganización que se propone de los medios y recursos humanos de las brigadas; estudio de la situación de los laboratorios de los servicios periféricos, con propuesta de supresión total en todas las provincias por las razones que se exponen; y finalmente la situación de los talleres de los servicios periféricos para la reparación y mantenimiento de los vehículos adscritos a dicho servicio y estudio de su coste de mantenimiento, con propuesta de supresión total en todas las provincias.

Los sindicatos Comisiones Obreras, UGT y CSI-F muestran su oposición al Plan en los términos planteados por la Administración, abogando por el mantenimiento de los centros de conservación en su actual configuración, así como de los Laboratorios y Talleres, con diversas propuesta alternativas y matizaciones que se recogen en el acta de la reunión y en los informes presentados por dichos sindicatos (a la que nos remitimos por su extensión) y que en posteriores negociaciones irán perfilando.

Finalmente, se acuerda remitir la negociación del Plan al ámbito de los Comités de Empresa de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en las respectivas provincias.

No obstante, en escrito de fecha 30/08/2013, la Consejería de Fomento da respuesta a las diversas solicitudes de documentación relativa a las medidas que se pretenden adoptar.

  1. - El día 19/09/2013 se reúne la Mesa Técnica de la Consejería de Fomento, que tiene el carácter de meramente informativa y no negociadora, ya que en la Comisión Paritaria se acordó remitir ésta a los distintos Comités de Empresa de los Servicios Periféricos de cada provincia. En la reunión, se expone por cada Coordinador provincial los distintos aspectos relativos a su territorio que resultan afectados por el Plan, facilitándose información detallada al respecto. Por correo electrónico de fecha 25/09/2013 se remite por la Administración nueva documentación solicitada por los sindicatos en la Mesa Técnica antes mencionada, relativa a la masa salarial global del personal de carreteras, coste de la plantilla durante los años 2011, 2012 y 2013 (de enero a agosto), distribuido por provincias, y ampliación de la información relativa a las certificaciones de contratos de apoyo a carreteras de los años 2012 y 2013.

    La concreta negociación del Plan se ha llevado a efecto en los distintos Comités de Empresa de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en las respectivas provincias. A tal efecto se celebraron las siguientes reuniones, Albacete: días 26 de septiembre, 4 y 24 de octubre de 2013; Ciudad Real: días 3, 18 y 24 de octubre de 2013; Cuenca: días 27 de septiembre y 4 y 18 de octubre de 2013; Guadalajara: días 1, 17 y 23 de octubre de 2013; y Toledo: días 30 de septiembre y 7 y 10 de octubre de 2013.

    El día 5 de noviembre de 2013 se celebra una segunda Mesa Técnica de la Consejería de Fomento con el objeto de informar del resultado de la negociación realizada en los distintos Comités de Empresa de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de cada provincia. En dicha reunión se pone de manifiesto por la Administración que se ha procedido a enviar cartas informativas al personal laboral fijo que según el Plan pudiera resultar afectado por movilidad geográfica superior a 50 km. (art. 46 del convenio colectivo aplicable), haciéndoles saber la opción entre aceptar dicha movilidad o permanecer dentro de una distancia menor en otro centro de la Junta, conforme a los criterios expuesto por la Dirección General de la Función Pública, que se recogen en el acta de la reunión, todo ello condicionado al resultado final de la negociación en curso; especificándose el personal afectado por la movilidad por provincias. En cuanto al personal temporal afectado, se le oferta la posibilidad de aceptar voluntariamente el traslado a algún otro centro de la Consejería de Fomento entre los que se les indica, también condicionado al resultado de la negociación. Se indica el personal temporal afectado y el resultado de las manifestaciones de tales trabajadores, por provincias.

    En la reunión se expuso a continuación el resultado de la negociación en cada una de las provincias de la Comunidad y los cambios operados en relación con el inicial Plan propuesto por la Administración regional, aportándose en anexo un cronograma de toda la documentación enviada a los sindicatos en contestación a sus solicitudes. Los distintos sindicatos mostraron su discrepancia con las medidas que finalmente se pretende adoptar en los términos que se recogen en el acta de la reunión, a la que nos remitimos por su extensión.

  2. - El día 6 de noviembre de 2013 se celebra reunión de la Comisión Paritaria con el exclusivo objeto de dar cuenta del Plan de recursos humanos una vez concluida la negociación (párrafo segundo del art. 9.5 del convenio colectivo aplicable), a fin de que la comisión pueda realizar sus funciones propias de seguimiento, vigilancia y control de aplicación del convenio. En la reunión se expuso el proceso negociador seguido y su resultado en cada una de las provincias de la Comunidad y los cambios operados en relación con el inicial Plan propuesto por la Administración regional, en similares términos y extensión que en la reunión de la Mesa Técnica de fecha 5 de noviembre de 2013. Los sindicatos intervinientes mostraron su absoluto rechazo al Plan, al entender que ha habido falta de información a los Comités de Empresa y ausencia de negociación real con dichos comités.

    Por Orden de 18/12/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (DOCM 26/12/2013, corrección de errores en DOCM de 18/02/2014), se procede a modificar la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en ejecución de la planificación de recursos humanos del personal adscrito a las brigadas de carreteras, talleres y laboratorios de la Consejería de Fomento.

  3. - En el Laboratorio de Albacete se realizó el siguiente número de muestras: año 2009, 356 muestras; año 2010, 113 muestras; año 2011, 50 muestras y año 2012, 48 muestras. En el Laboratorio de Ciudad Real: año 2009, 1112; año 2010 1339; año 2011, 389; año 2012, 179 y año 2013 (de enero a mayo) 66 muestras. En el Laboratorio de Cuenca: año 2010, 1; año 2011, 0 y año 2012, 1 ensayo. En el Laboratorio de Guadalajara: año 2010, 292; año 2011, 127; año 2012, 105 y año 2013, 66 (hasta julio, 22 en el primer trimestre). En el Laboratorio de Toledo: año 2009, 375; año 2010, 206; año 2011, 13; año 2012, 32 y año 2013 (hasta julio) 9.

    El estudio económico del coste medio de mantenimiento y reparación arroja como resultado el siguiente: Taller de Albacete, 5.367,55; Ciudad Real, 2.851,19 €; Cuenca, 5.339,70 €; Guadalajara, 4.986,48 €. En Toledo, en donde no hay taller propio, sino que los vehículos se reparan en talleres externos, el coste medio asciende a 2.372,05 €.

  4. - Tras el proceso negociador y, pese al desacuerdo mostrado por los sindicatos, el Plan de recursos humanos de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que afecta al personal de conservación de carreteras de dicha Consejería en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, se aprueba y concreta en las siguientes medidas:

    1. BRIGADAS. Se contemplan la siguiente reorganización de las brigadas: En la provincia de Albacete, el cambio de la zona de Munera 1.2 a Albacete; en la provincia de Ciudad Real, se redistribuyen los efectivos de Almadén a Almodóvar del Campo, tanto de personal fijo como temporal; en la provincia de Cuenca se procede a la reorganización del personal del Pedernoso, redistribuyéndolo en la zona sur de la provincia; en la provincia de Guadalajara, se propone la reorganización de la zona de Molina de Aragón, zona 3, con las zonas 1 y 2; y en la provincia de Toledo, se contempla la adscripción a la zona 2 de determinados tramos de carretera de la zona 1, con traslado de personal del centro de Quintanar de la Orden a los centros de Ocaña y Los Yébenes. En todos los casos de reorganización de las Brigadas, se traslada tanto al personal fijo como al temporal.

    2. LABORATORIOS. Se procede al cierre únicamente del laboratorio de Cuenca y se traslada el laboratorio de Toledo (mero cambio de centro), manteniendo su competencia en ensayos de carreteras, pero completando su actividad con trabajos para la Consejería de Agricultura y Agencia del Agua. Se mantienen los laboratorios de Albacete, Ciudad Real y Guadalajara, pero reduciendo sus efectivos en consonancia con la disminución de la carga de trabajo.

    3. TALLERES. Se procede al cierre de los talleres de Ciudad Real y Guadalajara y se mantienen los de Albacete y Cuenca, aunque ajustando sus efectivos a la carga de trabajo existente.

    El total de plazas afectadas es de 138, con el siguiente detalle:

    Amortización de vacantes no ocupadas: 31.

    Continúan en su puesto igual que antes de iniciar el Plan: 34 (no precisa de aceptación de los afectados).

    Cambio de centro, sin cambio de residencia: 31 (no se precisa aceptación).

    Movilidades de menos de 50 Km. dentro de la Consejería: 8 (no se precisa aceptación).

    Movilidades de más de 50 Km. dentro de la Consejería: 2 (Sí es necesario aceptación).

    Movilidades a otra Consejería de menos de 50 Km.: 5 (no se precisa aceptación).

    Traslado de personal temporal: 19 (no se precisa aceptación).

    Amortización de vacantes ocupadas por personal temporal: 8".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CASTILLA-LA MANCHA en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del art. 207 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, infracción del art. 87 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social , 299 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución Española . 2º.- Al amparo del párrafo c) del art. 207 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 97 de la misma Ley Procesal, solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, infracción de lo prevenido en el artículo y 24 de la Constitución Española. Falta de valoración de la prueba testifical practicada. 3º.- Al amparo de la letra e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 9 , 14 y 48.2 del Convenio Colectivo de aplicación, así como en la Ley 7/2007 EBEP y Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha. Incumplimiento por parte de la Administración empleadora de las obligaciones legales en materia de negociación. 4º.- Al amparo de la letra e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 9 , 14 y 43 del Convenio Colectivo de aplicación, así como en la Ley 7/2007 EBEP y Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha. Falta de concurrencia de las causas que legal y convencionalmente permiten modificar las condiciones de trabajo. Falta de justificación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta a los trabajadores. 5º.- Al amparo de la letra e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 74 de la Ley 7/2007 EBEP, 23 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha y 8 del Convenio Colectivo de Aplicación. Adopción de las medidas contenidas en el Plan sin cumplimiento previo de la publicación de la preceptiva modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Consejería de Fomento.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa en la demanda de conflicto colectivo promovida por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA impugnando el "Plan de Recursos Humanos para la conservación de la Red de Carreteras" de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que afectó al personal laboral de conservación de carreteras de dicha Consejería en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo. Entre otras cuestiones (supresión de laboratorios de carreteras y de talleres para la reparación y mantenimiento de vehículos) el plan contemplaba la reorganización de las brigadas de trabajadores con traslado del personal de Quintanar de la Orden a los Centros de Ocaña y Los Yébenes; cierre del laboratorio de Cuenca y traslado del de Toledo, manteniéndose su competencia pero ampliando sus funciones al servicio de la Consejería de Agricultura y Agencia del Agua. Por lo que se refiere a los talleres la afectación incidía sobre 138 plazas, lo que determinaba la amortización de 31 vacantes no ocupadas y de ocho ocupadas por personal laboral. Por lo que se refiere a las medidas estrictamente reorganizativas, el plan implicaba el cambio de centro, sin cambio de residencia de 31 plazas, 8 movilidades dentro de la misma Consejería a menos de 50 kilómetros; 2 movilidades de más de 50 kilómetros dentro de la misma Consejería, 5 movilidades a otra Consejería de menos de 50 kms. y el traslado de 19 personas contratadas temporalmente.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de mayo de 2014 desestimó íntegramente la demanda al estimar justificadas las medidas adoptadas en el Plan de Recursos Humanos reseñado. La decisión desestimatoria se basó en las siguientes consideraciones que, a juicio de la Sala, concurrían: a) El estricto cumplimiento del procedimiento establecido legal y convencionalmente tanto para la implantación del Plan como para la adopción de las medidas laborales en el mismo contenidas (modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y, sobre todo, traslados del personal afectado); b) La negociación llevada a cabo se basó en la entrega de documentación adecuada y suficiente para que las consultas se desarrollaran adecuadamente y en el correcto cumplimiento de las exigencias derivadas de la buena fe negocial; c) las comunicaciones llevadas a acabo a los trabajadores afectados se efectuaron cuando el proceso negociador había concluido sin acuerdo; y, d) las medidas contenidas en el plan tienen justificación organizativa y productiva suficiente y son razonables al concurrir la causa y una adecuación razonable al objetivo pretendido.

Disconforme con dicha sentencia, el sindicato demandante ha formalizado el presente recurso de casación ordinaria que articula en cinco motivos: dos dedicados a solicitar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de formas esenciales con la consiguiente solicitud de retroacción de actuaciones y los tres últimos a denunciar infracciones normativas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 207.c) de la LRJS , formula la recurrente el primero de sus motivos en el que solicita la nulidad de todo lo actuado ante la Sala por haberse denegado la práctica de un medio de prueba consistente en interrogatorio de testigo, cuya realización hubiera implicado la acreditación de lo alegado por la demandante en relación con la falta de justificación de la medida consistente en la supresión de los servicios de talleres de Ciudad Real y Guadalajara, denunciando al efecto, infracción de los artículos 87 LRJS , 299 LEC y 24 CE .

El recurso sostiene que en el acto del juicio oral y en el momento de la proposición de la prueba, la parte actora solicitó la testifical de dos testigos: D. Edmundo , quien desempeñaba sus funciones hasta la aplicación del plan de recursos humanos en los talleres de la Consejería de Fomento en Guadalajara, testifical que se practicó sin incidencias, y de D. Laureano , encargado general de obras públicas en la Consejería de Fomento en Ciudad Real, cuya comparecencia se desestimó por la Sala "sin esgrimir razón alguna" mediante "resolución ayuna absolutamente de motivación".

Sin embargo, tal como se desprende del visionado del acto del juicio oral (a partir del min. 1.21.12 hasta el min. 1.29.35), las cosas no sucedieron exactamente como las presenta el recurrente: efectivamente, en el trámite de proposición de prueba, la actora propuso la testifical de tres testigos (los dos citados y de D. Victorino ). Antes de decidir sobre su admisión, a la vista de la extensa documental obrante en autos, la Sala quiso conocer qué hechos pretendía acreditar la proponente a través de la testifical, a lo que el letrado de la actora, tras aclarar que los testigos estaban afectados por el Plan impugnado, señaló que con la testifical de los Sres. Edmundo y Victorino se pretendía acreditar que la distribución de efectivos en Guadalajara era del todo irracional; y con la del Sr. Laureano , acreditar también el carácter irracional del cierre del taller y la redistribución del personal en Ciudad Real. Tras la oportuna deliberación, la Sala señaló que sólo admitía la declaración de un testigo a elección de la actora y que se limitase a preguntar por los hechos de que tuviera conocimiento en relación con la cuestión debatida pero que no efectuase un informe pericial sobre las medidas. El letrado de la actora se mostró disconforme y la Sala observó que su decisión se basaba en que no se trataba de escuchar a las personas afectadas por la medida para que manifestasen si la medida era o no ajustada y razonable y que en todo caso, la Sala tenía documentación suficiente para juzgar sobre la materia. Ante lo cual, el Letrado de la actora pidió constase su protesta, lo que así se hizo.

Dado que en el proceso laboral corresponde a las parte la alegación, aportación y acreditación de los hechos en los que amparan sus pretensiones y que sirven de presupuesto para la aplicación de las normas, la prueba tiene por objeto la verificación o acreditación de tales hechos. Desde esa perspectiva, el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce matizando que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva" . Ahora bien, "ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso" , ( STC 205/1991, de 30 de octubre ) doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo Tribunal (SSTC 136/1996, de 23 de julio , 25/1997, de 11 de febrero , 170/1998, de 21 de julio y 88/2004, de 10 de mayo , entre otras). Igualmente ha precisado el Alto Tribunal que "el derecho a la utilización de los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes" ( SSTC 237/1999, de 20 de diciembre ; 26/2000, de 31 de enero y 19/2001, de 12 de febrero , entre otras).

La LRJS, por su parte, al regular la admisión y calificación de las pruebas, en su artículo 87, entre otros criterios, impone al órgano judicial (en línea con las previsiones generales de los artículos 281 y 283 LEC ) que desarrolle un juicio de utilidad y pertinencia sobre las pruebas propuestas. Este control judicial sobre la prueba presupone, como dijo esta Sala en su STS 12 diciembre de 2006, Rec 138/2005 que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad. En ese sentido el artículo 92.3 LRJS dispone que la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse" . Con ello se consagra normativamente que en los supuestos, como el presente, en el que los testigos resultan estar afectados por la decisión que se pretende combatir, su testimonio sólo se habrá de admitir superados los principios de idoneidad (esto es, utilidad directa y presencial) e indispensabilidad (no se disponga de otros medios de prueba).

Aunque lacónico, el razonamiento de la Sala de instancia descansó sobre la falta de idoneidad de la testifical propuesta, al tratarse, por un lado de testigos afectados por la medida impugnada y, por otro, pretender que el interrogatorio versase no sobre hechos concretos sino sobre razonamientos u opiniones. Igualmente la Sala consideró que disponía de abundante prueba documental, lo que implicaba que la prueba rechazada tampoco era indispensable.

A la vista de la doctrina constitucional expuesta y de la normativa aplicable, así como de los criterios reseñados la prueba testifical propuesta de dos de los afectados por las medidas combatidas en el conflicto no era necesaria para la defensa de la parte y por ello carecía de relevancia para la tutela de sus intereses, si se tiene en cuenta que la propia parte ya había solicitado de la contraria la aportación de completa documentación, que se había acordado y que se había incorporado a autos y, además, le había sido admitida una completa prueba documental en relación a los hechos objeto de la controversia, con lo que lo que sobre ello pudieran decir los testigos pasaba a carecer de utilidad o relevancia a la hora de enjuiciar el problema jurídico planteado, tanto más cuanto que la parte que propuso dicha prueba, al establecer el objeto de la misma, manifestó que pretendía acreditar el carácter irracional de las medidas adoptadas dentro del Plan de recursos humanos impugnado, lo que a todas luces no se trataba de un hecho susceptible de ser probado sino de una valoración impropia de una prueba testifical. Además que su finalidad probatoria era la misma que perseguía con la completa prueba documental que aportaba, y que por ello tampoco era decisiva en términos de defensa a los efectos anulatorios que pretende.

En definitiva, procede sostener que la prueba que le fue denegada a la recurrente no puede calificarse como decisiva para la defensa de sus intereses y por ello no puede aceptarse que le produjera la indefensión que alega; por lo que este motivo de recurso, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, ha de serle desestimado.

TERCERO

Con correcto amparo procesal en el artículo 207.c) de la LRJS , formula la recurrente un segundo motivo de recurso en el que solicita la nulidad de lo actuado ante la Sala por falta absoluta de valoración de la prueba testifical practicada, y consiguiente falta de motivación de la Sentencia, denunciando infracción de lo prevenido en el artículo 24 de la Constitución Española . Falta de valoración de la prueba testifical practicada.

La simple lectura de la sentencia recurrida evidencia que la denuncia de que la misma no está motivada carece de fundamento de clase alguna, puesto que dedica once folios a razonar y fundamentar, de forma compresible y ceñida a las argumentaciones de las partes y al derecho aplicado, el pronunciamiento final. El hecho de que la recurrente discrepe de tales fundamentos no implica, en modo alguno, falta de motivación. Cuestión distinta es que la parte entienda que la prueba testifical no ha sido valorada por el tribunal de instancia, que no ha sido tenida en cuenta a pesar de haberse practicado, lo que eventualmente, pudiera afectar de nulidad un pronunciamiento de estas características.

En el presente supuesto, la recurrente ni siquiera denuncia incumplimiento alguno de las exigencias derivadas del artículo 97.2 LRJS , pues se limita a enunciar una falta absoluta de valoración de la prueba testifical practicada, pero su argumentación se circunscribe a expresar que no constan en el relato de hechos probados diversas manifestaciones que vertió el testigo en el juicio, reseñando que la sentencia ni siquiera exterioriza o manifiesta por qué prescinde de dichas manifestaciones, deduciendo de ello una supuesta indefensión porque impide al recurrente conocer las razones por las que la Sala no confiere valor alguno al testimonio ofrecido por el testigo en el acto del juicio.

Nada de ello ha sucedido en el presente caso. En su fundamento de derecho primero, la sentencia, expresamente recoge, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS , que el contenido de todos los hechos probados se obtiene del análisis y valoración del expediente administrativo incorporado a las actuaciones en soporte informático y de las pruebas documentales aportadas por ambas partes y la testifical propuesta por la entidad demandante y, seguidamente, razona en torno a todos los elementos que fueron objeto del debate procesal. Precisamente el indicado precepto "trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución , al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada.... Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala se ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba practicada a instancia de todas las partes", añadiendo explícitamente que " si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción". ( STS de 25 de enero de 2001, Rec. 1432/2000 ).

En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Además, precisamente en relación a este tipo de pruebas, la doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que la prueba testifical, por sí sola o en combinación con otras, es de discrecional apreciación del tribunal sentenciador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y que, en conjunto, la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales ( STS de 24 de mayo de 2000, Rec. 3223/1999 ). En el fondo lo que pretende la recurrente a través del motivo que se examina es desarticular la prueba practicada para que se de preferencia a la testifical respecto de los otros elementos probatorios obrantes en autos, y que se lleve al relato fáctico las declaraciones del testigo que le interesan, pero tal pretensión es contraria a la libre valoración conjunta de la prueba practicada que corresponde únicamente al Tribunal sentenciador.

Todas estas razones llevan a la desestimación de este segundo motivo de recurso.

CUARTO

Al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS , denuncia la recurrente infracción de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 9 , 14 y 48.2 del Convenio Colectivo de aplicación, así como la Ley 7/2007 EBEP y la Ley 4/2011 de empleo público de Castilla-La Mancha. Todo ello bajo la rúbrica de "incumplimiento por parte de la Administración empleadora de las obligaciones legales en materia de negociación.

El motivo defectuosamente formulado porque no razona las infracciones concretas que denuncia y se limita a reformular los motivos esgrimidos en la demanda que no han sido atendidos por la sentencia recurrida, se articula en torno a cuatro argumentos o núcleos temáticos, derivados todos ellos del incumplimiento del deber de buena fe en la negociación de las medidas laborales objeto del plan impugnado: Así, en primer lugar, se denuncia que la Administración demandada ha incumplido los deberes inherentes a la buena fe negocial por obstaculización de la labor sindical en el proceso de negociación; en segundo lugar, el quebranto de la buena fe se deriva del incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la Administración; en tercer lugar, las medidas respecto de los trabajadores se aplicaron antes de la finalización del proceso negociador; y, por último, aunque hubo concesiones por parte de la Consejería, ninguna de ellas se efectuó en consideración a las propuestas o sugerencias de la parte social.

Un correcto análisis del motivo exige fijar, con carácter previo, las facultades de la Administración sobre la realización y configuración del "Plan de Recursos Humanos para la conservación de la Red de Carreteras" las obligaciones negociales que incumbían a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha a la luz de las normas legales y convencionales aplicables. Dichas obligaciones negociales, al margen de las previstas en los artículos 40 y 41 ET que exigen un período de consultas de duración no superior a quince días que deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de reducir o evitar sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, se encuentran recogidas en las siguientes normas y con las siguientes previsiones:

  1. Ley 7/2011, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    Artículo 69 Objetivos e instrumentos de la Planificación.

    1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.

    2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

      1. Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.

      2. Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

      3. Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.

      4. Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto.

      5. La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

    3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.

  2. Ley 4/2011, del empleo público de Castilla-La Mancha.

    Artículo 16. Objetivos de la planificación. La planificación del empleo publico en las Administraciones publicas de Castilla-La Mancha tendrᎠcomo objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.

    Articulo 17. Instrumentos de la planificación.

    1. Las Administraciones publicas de Castilla-La Mancha podrán elaborar planes generales de ordenación del empleo publico, referidos tanto a personal funcionario como laboral, los cuales constituyen el instrumento básico de planificación global de este en los ámbitos correspondientes.

    2. Dentro de los limites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal, los planes generales de ordenación del empleo publico deben contener:

      1. El ámbito de aplicación y la vigencia de los mismos.

      2. Una memoria justificativa motivada que incluya un análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.

      3. Los objetivos a conseguir.

      4. Los efectivos y la estructura del empleo publico que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos.

      5. Las medidas necesarias para transformar la dotación inicial en la que resulte acorde con la estructura del empleo publico que se pretenda y las actuaciones necesarias al efecto.

      6. Los plazos de ejecución de las medidas y actuaciones adoptadas.

      7. Un informe econoŽmico-financiero.

    3. Asimismo, en el marco de los planes generales de ordenación del empleo publico o con independencia de los mismos, las Administraciones publicas de Castilla-La Mancha podrán elaborar programas específicos, referidos tanto a personal funcionario como laboral, para lograr una mejor utilización del personal empleado publico en áreas determinadas.

    4. Los planes generales de ordenación del empleo publico y los programas específicos pueden incluir, entre otras, las siguientes medidas:

      1. Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo.

      2. Previsiones sobre modificaciones de estructuras organizativas y de puestos de trabajo, entre las cuales podrᎠfigurar la creación, redistribución y amortización de plazas.

      3. Medidas de movilidad, entre las cuales podrán figurar la suspensión de incorporaciones de personal a un determinado ámbito, la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de los ámbitos que se determinen o el establecimiento de reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria cuando se considere que existen sectores prioritarios de la actividad publica con necesidades especificas de efectivos.

      4. Medidas de movilidad interadministrativa.

      5. Medidas de promoción interna, de formación del personal y de movilidad forzosa, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

      6. Incorporación de personal a través de la oferta de empleo publico, la exclusión por causas objetivas sobrevenidas de plazas inicialmente incluidas; asíŽ como criterios sobre la oferta de puestos de trabajo a las personas que aprueben los procesos selectivos.

      7. Criterios sobre la provisión de puestos de trabajo por adscripción provisional o comisión de servicios.

      8. Medidas sobre la improcedencia en determinados ámbitos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación, por razones objetivas justificadas.

      9. Medidas relacionadas con la jubilación voluntaria y parcial del personal funcionario, en los términos previstos en la normativa sobre seguridad social.

      10. Incentivos a la jubilación voluntaria del personal funcionario, asíŽ como a la renuncia al servicio activo o a la condición de personal funcionario.

    5. Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes generales de ordenación del empleo publico y en los programas específicos se desarrollaran conforme a las normas de Derecho laboral.

      .../...

    6. En el caso de que en una negociación de un instrumento de planificación del empleo público no se alcance acuerdo con las organizaciones sindicales, deberán justificarse expresamente los motivos por los que se considere necesaria la aprobación del instrumento.

  3. VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

    Articulo 9. Planificación de recursos humanos.

    1. Corresponderá a la Administración la planificación de recursos humanos en la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que tendrá como objeto su adecuado dimensionamiento, distribución y capacitación para la mejora de la prestación de los servicios.

    2. Las medidas de planificación de recursos humanos previstas en el presente articulo serán de aplicación cuando afecten a la totalidad de trabajadores y trabajadoras de una categoría profesional, de un centro o tipos de centro o de una parte del mismo o de los mismos que constituyan una unidad con configuración independiente. Dichas medidas no se aplicaran a situaciones individuales, en las que se estará a lo dispuesto en el presente convenio colectivo, salvo que así se acuerde respecto de la modificación de la clasificación profesional por unanimidad de la Comisión Paritaria.

    3. La planificación de recursos humanos será objeto de negociación con quienes ostenten la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, y tendrá como marco de referencia lo establecido en el presente convenio colectivo. El contenido de la planificación será acordado en el ámbito de la Comisión Paritaria y negociado en el ámbito que esta determine.

    4. Los planes de recursos humanos pueden contener todas o alguna de las siguientes medidas o previsiones:

      1. Modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo, entre las cuales podrᎠfigurar la creación, redistribución y amortización de plazas.

      2. Reasignación de efectivos de personal.

      3. Establecimiento de cursos de adaptación y de capacitación.

      4. Medidas de movilidad, entre las que podrán figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad, o la autorización de sistemas de provisión de puestos de trabajo limitados al personal de los ámbitos afectados.

      5. Medidas especificas de promoción interna y/o reclasificación acordada.

      6. Prestación de servicios en régimen de jornadas especiales.

      7. Posibilidad de trato singularizado en los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en el presente convenio colectivo.

      8. Movilidad geográfica.

      9. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de este convenio colectivo.

      10. Modificación de los requisitos de desempeño de los puestos de trabajo en los casos de movilidad funcional o reclasificación acordada.

      11. Cualquier otra distinta de las anteriores, previo acuerdo de la Comisión Paritaria.

      En todo caso, se garantizaraŽ que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del articulo 100.

    5. Procedimiento:

      Los planes de recursos humanos solamente podrán ser promovidos por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que presentaraŽ una memoria justificativa de la necesidad de su realización, en la que se incluirán las medidas que se pretenden adoptar. La memoria se presentaraŽ ante la Comisión Paritaria, que remitirá al ámbito de negociación correspondiente la propuesta de planificación de recursos humanos.

      En todo caso, la negociación se desarrollaraŽ en un periodo no inferior a quince días. Concluida la negociación, las conclusiones y actuaciones se trasladaran a la Comisión Paritaria, quien tomaraŽ sus decisiones por mayoría de los componentes de cada una de las partes.

    6. El personal laboral fijo cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un plan de recursos humanos serᎠdestinado a otro puesto de trabajo.

      La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de recursos humanos se efectuaraŽ aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretaran en el mismo.

      La adscripción al puesto de trabajo adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

    7. Los sistemas de provisión que se convoquen al amparo de cada plan de recursos humanos, su procedimiento y baremos, se ajustaran a lo establecido en el presente convenio colectivo, salvo acuerdo adoptado en la negociación del plan de recursos humanos.

    8. En ningún caso la aplicación de los planes de recursos humanos supondrá la extinción de la relación jurídico- laboral con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del personal laboral fijo.

    9. El personal afectado por la planificación de recursos humanos podrá ser reasignado en otras Administraciones Publicas, en los términos que se establezcan en los convenios que a tal efecto puedan suscribirse entre ellas. La asignación de trabajadores y trabajadoras a otras Administraciones Publicas requeriráŽ, en todo caso, acuerdo ex- preso del personal afectado.

    10. En caso de que una o más personas fuesen reasignadas a otra Administración Publica como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, así como por futuras transferencias, quedaran en excedencia por incompatibilidad conservando indefinidamente el derecho a solicitar el reingreso de acuerdo con lo establecido en el articulo 30 del convenio colectivo.

    11. En el caso de que en la negociación de un instrumento de planificación de recursos humanos no se alcance acuerdo con las organizaciones sindicales, deberán justificarse expresamente los motivos por los que se considere necesaria la aprobación de dicho instrumento. En este supuesto se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

      1. Las medidas de movilidad geográfica solo podrán promoverse por la Administración cuando en la localidad donde preste servicios el personal afectado no exista un centro en el que, por necesidades de los servicios debidamente motivadas por escrito, pueda desarrollar las funciones propias de su categoría u otra para la que cumpla los requisitos.

      2. No serán de aplicación las medidas siguientes:

      - Autorización de sistemas de provisión de puestos de trabajo limitados al personal de los ámbitos afectados.

      - Medidas especificas de promoción interna y/o reclasificación acordada.

      - Posibilidad de trato singularizado en los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en el presente convenio colectivo.

      En todo caso se garantizaraŽ que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del articulo 100.

      Tan largo y denso compendio normativo permite, no obstante, resumir en seis puntos los principios y obligaciones básicos aplicables al supuesto examinado, que permitirán examinar las infracciones denunciadas por la recurrente. Así cabe dejar reseñado lo siguiente:

    12. -La Administración Pública (en este caso la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) ostenta la potestad para aprobar planes de ordenación de sus recursos humanos que pueden incluir, respecto de su personal laboral, modificaciones sustanciales de contratos de trabajo y traslados.

    13. - La planificación de los recursos humanos tendrá por objeto contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.

    14. - La Administración Pública de Castilla-La Mancha debe planificar sus recursos humanos siguiendo lo previsto en sus propias normas y en el Convenio Colectivo aplicable.

    15. -El plan objeto de impugnación debía contener: El ámbito de aplicación y la vigencia de los mismos; una memoria justificativa motivada que incluya un análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del numero de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos; los objetivos a conseguir; la estructura del empleo publico que se considere adecuada para cumplir tales objetivos; las medidas necesarias para transformar la dotación inicial en la que resulte acorde con la estructura del empleo publico que se pretenda y las actuaciones necesarias al efecto; los plazos de ejecución de las medidas y actuaciones adoptadas y un informe econoŽmico-financiero.

    16. - Las actuaciones previstas para el personal laboral en el referido plan debería desarrollarse conforme a las previsiones de la legislación laboral; esto es, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 40 y 41 ET .

    17. - La planificación de recursos humanos será objeto de negociación con quienes ostenten la representación legal de los trabajadores, y tendrá como marco de referencia lo establecido en el presente convenio colectivo. El contenido de la planificación será acordado en el ámbito de la Comisión Paritaria y negociado en el ámbito que esta determine.

QUINTO

La aplicación de las previsiones normativas anteriores al relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida determina que quede patente que se ha seguido escrupulosamente el procedimiento previsto legal y convencionalmente y que no se han producido las infracciones que la recurrente denuncia en este motivo de recurso.

En efecto, en relación a la pretendida obstaculización de la labor sindical en el proceso de negociación, no se ha constatado tal conducta por parte de la Administración demandada; antes bien, al contrario, siempre ha estado atenta a las necesidades negociadoras de los interlocutores sindicales, en especial, la postergación de la primera reunión entre las partes que se atrasó siete días para que la representación sindical pudiera tomar en consideración las medidas que se pretendía acordar y la documentación justificativa.

Tampoco aprecia la Sala la denuncia sobre falta de información suficiente. Aunque es evidente que los artículos 40 y 41 ET no delimitan específicamente cual es la información a entregar, tanto el artículo 64 ET como la jurisprudencia de esta Sala ( STS/4ª/Pleno de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) -con criterio reiterado en la STS/4ª/Pleno de 19 noviembre 2013 (rec. 78/2013 y SSTS de 24 de julio de 2015, Rec. 210/2014 y de 13 de octubre de 2015, Rec. 306/2014 ) han precisado que, en estos supuestos, el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Además en los supuestos de planes de reorganización de recursos humanos, como el impugnado en este procedimiento, la Ley aplicable (Ley 4/2011 del empleo público de Castilla-La Mancha) establece, como se reseñó anteriormente, la documentación que debe contener el plan y que resulta plenamente adecuada para la celebración de las consultas. A mayor abundamiento consta en la sentencia recurrida que la Consejería de Fomento remitió a los sindicatos tanto el programa específico para la planificación de recursos humanos, como un anexo en el que se contenía la relación del personal afectado por el plan con desglose por provincias, centros y categorías. Igualmente remitió un Informe de la Dirección General de Carreteras que contiene un análisis de la estructura de las redes viarias y la estructura operativa de conservación, así como la reorganzación propuesta y sus fundamentos; un estudio sobre la situación de los laboratorios periféricos, así como de la situación de los talleres periféricos. Iniciadas las consultas se remitió más información sobre determinados puntos del programa, así como informes de la Secretaria General de la Consejería de Fomento, informes de los servicios periféricos de cada una de las provincias y toda la información ofrecida en la Mesa técnica en la que intervinieron todas las partes del presente conflicto. Tan vasta documentación evidencia que había información suficiente para que las consultas se desarrollasen correctamente, como así sucedió, sin que quepa apreciar el vicio que la recurrente denuncia.

También denuncia la recurrente que la adopción de las medidas previstas por la Administración se produjo antes de la finalización del proceso negociador, pero la realidad de los hechos probados demuestra que no fue así. Como claramente consta en la sentencia recurrida que la comunicación a los trabajadores afectados se produjo cuando las consultas con cada uno de los Comités de Empresa de los servicios periférico ya había concluido sin acuerdo y, aunque aún no se había producido las reuniones finales de la comisión paritaria y de la mesa técnica, ninguna de las dos tenía competencia negociadora no facultades para dejar sin efecto lo acontecido en las respectivas consultas.

Por último entiende la recurrente como expresión de la mala fe negocial de la Administración demandada que, aunque ésta hizo concesiones durante el proceso negociador, ninguna de las eventuales concesiones aludidas se efectuó en consideración o atención a las propuestas o sugerencias formuladas por la parte social. La simple formulación del argumento evidencia su inconsistencia pues no es en absoluto relevante cuál o cuáles fueran los motivos o causas que indujeran a la Administración a hacer concesiones durante las consultas, salvo que obedecieran a una causa torpe o fraudulenta, de lo que no hay un solo indicio en autos; lo decisivo es que las hizo lo que evidencia tanto su voluntad de llegar a acuerdos como su implicación en el proceso de negociación. Todo ello aboca a la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO

En su cuarto motivo, el recurso con amparo en el artículo 207 e) LRJS , denuncia infracción del artículo 41 ET ; de los artículos 9 , 14 y 43 del convenio de aplicación, así como la Ley 7/2007 EBEP y Ley 4/2011 de empleo público de Castilla-La Mancha, por falta de concurrencia de las causas que legal y convencionalmente permiten modificar las condiciones de trabajo y por falta de justificación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta a los trabajadores.

Nuevamente es defectuosa la construcción del motivo puesto que la recurrente una vez enunciada la infracción no concreta en qué consiste ni como se ha producido la misma sino que se limita a efectuar alegatos insistiendo en la formulación realizada en la instancia y a discrepar de los razonamientos de la sentencia, pudiéndose inferir de los mismos que lo que el recurso quiere plantear es la inexistencia de causa justificadora de las medidas y, subsidiariamente, su falta de razonabilidad y proporcionalidad. Ocurre que tal formulación choca directamente con el relato de hechos probados y el prolijo y fundado razonamiento de la sentencia recurrida que conducen directamente a una conclusión en sentido diametralmente opuesto a la pretendida por la recurrente.

Tal como se anticipó, el Plan de recursos humanos del personal de conservación de la red de carreteras elaborado por la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha incide sobre tres áreas concretas de la actividad de mantenimiento y conservación de las carreteras: las brigadas de conservación; los laboratorios y los talleres.

Las brigadas de conservación, como su propio nombre indica están constituidas por grupos de trabajadores que se dedican a la conservación ordinaria de las carreteras, puesto que las de rehabilitación y mejora, por su complejidad y magnitud son objeto de adjudicaciones especiales. El plan pretende una reasignación de las personas adscritas a cada brigada para realizar un mejor servicio en las zonas de mayor impacto. En concreto el plan conlleva la movilidad geográfica de 138 trabajadores, siempre dentro de la misma provincia y afecta tanto al personal fijo como al temporal. La intervención en los laboratorios es mínima puesto que únicamente se cierra el de Cuenca y se traslada el de Toledo asignándole funciones para otra Consejería, manteniéndose los demás con reducción de efectivos, con reasignación del personal sobrante, en consonancia con la disminución de la carga de trabajo que resulta suficientemente acreditada en la sentencia recurrida. Por último, los talleres que tienen como misión el mantenimiento y reparación del parque de vehículos carecen de una adecuada rentabilidad económica puesto que de los estudios realizados se deduce que el coste medio de mantenimiento y reparación es casi el doble cuando se realiza en talleres propios que cuando se realiza en talleres externos, lo que ocurre en Toledo. Por ello, se resuelve el cierre de los talleres de Ciudad Real y Guadalajara, por ser los más obsoletos, y redimensionando los de Albacete y Cuenca reasignando el personal sobrante en ambos casos. Todas las medidas se encuentran justificadas en una mayor eficacia organizativa y en una mayor eficiencia económica del servicio, sin que las medidas adoptadas en relación a los trabajadores afectados puedan calificarse de irrazonables o contrarias a la lógica derivada de la concurrencia de la causa.

Las medidas acordadas concretamente por la Consejería de Fomento de Castilla-la Mancha son absolutamente razonables puesto que se adecuan plenamente a los fines que el Plan de recursos humanos pretende conseguir y a las causas que con el mismo se pretenden combatir a fin de hacer más eficiente el servicio público prestado existiendo una adecuada proporción entre los objetivos que se persiguen y el sacrificio que las medidas comportan para los trabajadores afectados que la Administración ha tratado en todo momento de minimizar.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

Articulado al amparo del artículo 207.e) LRJS , interpone la recurrente un último motivo de recurso en el que denuncia infracción de los artículo 74 de la Ley 7/2001 , EBEP, 23 de la Ley 4/2011 de empleo público de Castilla-La Mancha y 8 del Convenio Colectivo de aplicación, por adopción de las medidas previstas en el Plan sin cumplimiento previo de la publicación de la preceptiva modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Consejería de Fomento.

Para la solución del motivo hay que tener en cuenta que, según consta reflejado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en su último párrafo, por Orden de 18/12/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (DOCM 26/12/2013, con corrección de errores en DOCM de 18/02/2014), se procede a modificar la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en ejecución de la planificación de recursos humanos del personal laboral adscrito a las brigadas de carreteras, talleres y laboratorios de la Consejería de Empleo.

Contando con ello, el motivo debe ser desestimado por la siguientes razones: en primer lugar, porque la nueva Relación de Puestos de Trabajo es consecuencia directa de la aprobación del Plan de recursos humanos del personal laboral adscrito a las brigadas de carreteras, talleres y laboratorios de la Consejería de Empleo, objeto de impugnación, cuya tramitación concluyó el 6 de noviembre de 2013, a lo que siguió la modificación de la RPT que se demoró apenas un mes, lo que impide desgajar un proceso del siguiente, existiendo entre ambos una adecuada relación de continuidad. En segundo lugar, porque en ninguna de las normas que se reclaman como infringidas se disponga que las medidas modificativas que el plan de recursos humanos pueda exigir para cada trabajador en concreto deba llevarse a cabo después de haberse publicado la nueva RPT que corresponda, bastando, a juicio de la Sala, ante la falta de previsión normativa, que exista una razonable adecuación temporal entre todos los instrumentos (RTP, Plan de recursos humanos e implementación de las medidas concretas), lo que ocurre en el presente caso. Y, en tercer lugar, a mayor abundamiento, porque como señala la sentencia de instancia, la RTP resultante ha sido objeto de impugnación ante los tribunales correspondientes del orden contencioso-administrativo e, incluso ante la propia Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha.

Por todo ello se impone la desestimación de éste último motivo y con él, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada en autos número 3/2014 , en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO CASTILLA-LA MANCHA, contra CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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