STS, 27 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1686/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada en el recurso 1368/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, y la Procuradora de los Tribunales Dña.Susan Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rogelio y Dña. Alicia y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora DÑA. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 23/09/2009, por la que se inadmitió la petición de iniciar la revisión de oficio para la nulidad del Acuerdo de 21/5/2008 por la que se fijó el justiprecio del Proyecto 761 Valoración de fincas incluidas en el AOE 00.10 "Politécnico de Vallecas" del Municipio de Madrid, de la finca finca NUM000 . Con expresa condena en las costas de este proceso a la recurrente con el límite por todos los conceptos de 2.000 € "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 10 de junio de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 217 LECivil , relativo a la carga de la prueba.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender vulnerado el art. 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades ; el art. 190.2 del Decreto 74/2010 de 20 de octubre de 2010 , por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, así como el art. 62.1.e) de la Ley 30/92

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Universidad Politécnica de Madrid se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de marzo de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Jurado Territorial de Madrid de 23 de septiembre de 2009, en la que se inadmitió la petición de iniciar la revisión de oficio para la nulidad del Acuerdo de 21 de mayo de 2008 fijando justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación 761 "Politécnico de Vallecas" sita en el municipio de Madrid.

La Sentencia hace previamente un relato de las distintas actuaciones realizadas una vez que el Jurado fijó el justiprecio de dicha finca NUM000 en 11.094.409,05 euros en su Resolución de 21 de mayo de 2008, y así dice:

"Para resolver el objeto del presente recurso es necesaria hacer unas previas consideraciones: El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa el 21 de Mayo de 2008 dictó una Resolución fijando el justiprecio de la finca finca NUM000 del proyecto antes mencionado en 11.094.409,05 €, más los intereses legales.

Previamente esta misma Sección 4ª en el procedimiento nº 3620/03 dictó sentencia por la que en su parte dispositiva estimaba el recurso interpuesto por los ahora codemandados D. Rogelio y otros en la cual después de afirmar que la Administración competente para expropiar era el Ayuntamiento de Madrid.

El procedimiento expropiatorio se entiende iniciado por el Ministerio el 9 de Julio de 2004. Esto en virtud de lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 972001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La Universidad Politécnica interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de 26 de Mayo de 2008. El cual fue inadmitido por extemporáneo tanto los expropiados y ahora codemandados, como la Universidad Politécnica demandante recurrieron la Resolución de 21 de Mayo de 2008. Ésta por los expropiados y la de 25 de Septiembre de 2008 por la beneficiara de la expropiación, esto es la ahora recurrente Universidad Politécnica, ésta última es la que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición dando lugar a los recursos 1067/2008 y 1489/2008, que se acumularon y se siguieron en la Sección 2ª de esta Sala.

En dichos autos la Universidad Politécnica, además de solicitar que se declarase la admisibilidad del recurso administrativo de reposición interpuesto. Solicitó que se declarase la nulidad de la Resolución de 21 de Mayo de 2008 con retroacción de actuaciones al momento en que los expropiados se dirigen al Jurado de Expropiación de la Comunidad de Madrid formulando hoja de aprecio.

La Universidad en estos recursos argumentó que en la notificación de la Resolución de 21 de Mayo de 2008, llevada a cabo el 10 de Junio de 2008, se hizo sin que constara el pie de recurso. Asimismo alega la nulidad del expediente expropiatorio por cuanto dicho expediente se ha tramitado por la Comunidad de Madrid como Administración Expropiante cuando no lo era. Asimismo niega que haya intervenido como beneficiaria en el expediente formulando la correspondiente hoja de aprecio, habiéndose limitado a hacer unas alegaciones a la Consejería de Educación, como informe técnico de valoración de carácter interno. Pero no como hoja de aprecio.

Los argumentos aludidos también los repite en la demanda que ha dado lugar a este procedimiento en la Sección 4ª.

La Sección 2ª de esta Sala en los recursos 1067/2008 y acumulado 1489/2008 ha dictado Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2013 , en cuya parte dispositiva desestima el recurso interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid y estima parcialmente el de los expropiados confirmando en sus propios términos la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM001 correspondiente a la finca finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "Valoración de fincas incluidas en el AOE 00.10 "Politécnico de Vallecas" del Municipio de Madrid correspondiente a la Expropiación de Suelo destinado a Redes Públicas tramitado a solicitud del interesado.

Como ya adelantábamos en la citada Sentencia de la Sección 2ª se resuelven los argumentos que utiliza la Universidad Politécnica referentes a la notificación defectuosa de la Resolución de 21 de Mayo de 2008 y respecto de la Universidad Politécnica da por consentida y firme la Resolución de 21 de Mayo de 2008, al ser ajustadas a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición."

A continuación, y por lo que se refiere al fondo del asunto, señala:

"TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto. Esto es si la inadmisibilidad del recurso de revisión solicitado al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 es o no conforme a derecho. La Universidad Politécnica se funda en la vulneración del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 que señala que "Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio," alegando que el procedimiento expropiatorio debería haberse tramitado por el Ayuntamiento de Madrid" con fundamento en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2008 .

Entendemos que este motivo de nulidad no puede prosperar al amparo del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 porque la mencionada Sentencia si bien es cierto que determinó que la Administración expropiante era el Ayuntamiento de Madrid también declaró en el fallo que los actores ejercitaron conforme a derecho la facultad de interesar la incoación del procedimiento expropiatorio, que en consecuencia debe entenderse iniciado por ministerio de la Ley el 9 de julio de 2004, pudiendo los actores dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio.

La petición inicial de fijación de justiprecio realizada por los actores se realizó efectivamente al amparo del art. 94 de la Ley 9/2001 , de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en virtud de cuyo apartado 2 "Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio."

En estos términos, entendemos que quedó confirmado por la Sentencia aludida por la actora que el procedimiento expropiatorio se inició el 9 de julio de 2004 por ministerio de la ley, circunstancia que permitía a las propietarios dirigirse directamente al Jurado Territorial a efectos de la determinación definitiva del justiprecio, como así hicieron.

Por lo tanto, el hecho de que la Administración expropiante sea el Ayuntamiento de Madrid no impide que los propietarios se puedan dirigir directamente al Jurado para la determinación del justiprecio, como así hicieron, siendo por lo demás el Jurado Territorial según el art. 240 de la Ley 9/2001 el órgano de la Administración de la Comunidad de Madrid especializado en materia de expropiación forzosa que actuará con competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa.

Por ello no puede admitirse la existencia de ninguna vulneración del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , dado que la resolución cuya revisión de oficio se solicita no fue dictada por órgano manifiestamente incompetente porque:

El Jurado es el órgano competente para la determinación del justiprecio en todas las expropiaciones en que sea Administración expropiante la Comunidad de Madrid o uno de sus municipios, como en este caso, en que se declaró que la Administración expropiante era el Ayuntamiento de Madrid.

No existe ninguna intervención de Administración incompetente, al no haber sido remitido el expediente de justiprecio al Jurado por la Consejería de Educación, como dice el recurrente, sino iniciado directamente por petición del propietario al amparo del art. 94 LS el 14 de marzo de 2007. Así, la expropiación se inició el 9 de julio de 2004 por ministerio de la Ley, estando los interesados habilitados por norma legal para dirigirse directamente al Jurado a efectos de la determinación del justiprecio. Asimismo se fundamenta en la vulneración del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 . La actora pretende que la hoja de aprecio por ella presentada no puede considerarse como tal, intentando fundamentar la nulidad de la resolución del Jurado en deficiencias que sólo a ella le son imputables y que resultan ajenas a la actuación del órgano administrativo autor de la resolución cuya revisión se pretende.

Así, invoca que el acuerdo cuya nulidad se pretende vulnera el procedimiento legalmente establecido porque "la Universidad Politécnica de Madrid no formuló hoja de aprecio, pese a lo cual el Jurado Territorial se desvinculó de su justiprecio y dictó una resolución que sabía injusta".

Lo cierto es que en el expediente administrativo consta que con fecha 16 de abril de 2007 se dirigió a la Universidad Politécnica un escrito del Secretario del Jurado en el que se comunicaba haber recibido la petición de los propietarios de fijación definitiva del justiprecio, se daba traslado a la Universidad de la copia de la solicitud y se la requería para que aportara el plano de situación de la superficie afectada y su hoja de valoración.

Igualmente el Secretario ofició a la Consejería de Educación, que a su vez comunicó que correspondiendo al beneficiario de la expropiación forzosa actuar en la pieza separada de justiprecio a los efectos de presentar la hoja de aprecio y de aceptar o rechazar la hoja de aprecio por lo que se daba traslado de la solicitud a la Universidad Politécnica que no obstante ya fue notificado de la solicitud de los interesados y requerido para la presentación de la hoja de valoración por el propio Jurado.

Ante estos requerimientos el Gerente de la Universidad Politécnica presentó ante la Secretaría General Técnica de Educación con fecha 30 de enero de 2008 un escrito con el membrete de la propia Universidad al que según su dicción literal se adjuntaban " 1. Hoja de valoración unitaria (€/m2) extraída del Provecto de Expropiación de las Fincas incluidas en el Área de Ordenación Especial 00.10- Politécnico de Vallecas 5 del PGOUM", acompañando efectivamente un anexo de valoración en el que se comienza diciendo que "las fincas objeto de expropiación se deben valorar económicamente en los términos establecidos en el Título III de la Ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo", conteniendo a continuación dicha valoración y aludiéndose en su apartado 8 la referencia al justiprecio y concluyendo que "Dicha valoración ha sido efectuada en el Anexo de valoración que se adjunta al presente documento y el valor dé expropiación fijado en la misma para el metro cuadrado de suelo es de 1.456,59 €/m2".

Por lo que no puede aceptarse que el documento presentado no se pueda calificar como hoja de aprecio, ni que la solicitante de la revisión de oficio obtenga la nulidad del acuerdo del Jurado en base a deficiencias de sus propios actos, que pretende ahora contravenir, siendo por lo demás el escrito firmado por el Gerente de la Universidad, que según sus Estatutos es un órgano de gobierno y representación de la misma de carácter unipersonal. Además de que no puede beneficiarse en su caso la ahora recurrente, de no haber cumplido con la obligación del requerimiento de efectuar la hoja de aprecio.

No puede admitirse que el escrito sea un escrito de alegaciones a la Comunidad de Madrid en el que se acompañara un informe de valoración a los simples efectos internos al objeto de poner de manifiesto la improcedencia de la valoración realizada por el expropiado y facilitar la elaboración de la hoja de aprecio que debía elaborar la Consejería. Según el art. 5 del REF es al beneficiario de la expropiación forzosa a quien corresponde actuar en la pieza separada de justiprecio a los efectos de presentar la hoja de aprecio y aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios, siendo la beneficiaria la Universidad y no la Comunidad de Madrid.

Asimismo alega la recurrente que también sería nula de pleno derecho la hoja de aprecio al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, puesto que a la misma no se acompañaba acuerdo de habilitación o delegación de competencias del Consejo de Gobierno de la Universidad. Por lo que si considerásemos que estamos ante una auténtica hoja de aprecio, la misma adolecería de nulidad absoluta, al no haber sido dictada por órgano competente según la Ley Orgánica de Universidades ni contar con consignación presupuestaria, habiéndose dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Esta causa de nulidad, no se puede encuadrar dentro de las que permiten solicitar el inicio del procedimiento de revisión de oficio, por no ser imputable al Jurado de Expropiación ni a la Comunidad de Madrid, sino a la propia Universidad Politécnica, autora de dicho acto.

Si la Universidad Politécnica considera que un acto suyo es nulo por dictarse por órgano manifiestamente incompetente podrá iniciar el procedimiento de revisión de oficio de su propio acto al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 habida cuenta de que goza de de personalidad jurídica y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía.

No puede estimarse que se inste la nulidad de un acto del Jurado Territorial invocando que por órgano incompetente de la Universidad Politécnica se dictó una hoja de aprecio sin seguirse el procedimiento legalmente establecido, puesto que de dichas causas de nulidad no puede hacerse responsable la Comunidad de Madrid, al no ser autora de dicho acto."

Es importante precisar que el Jurado en su Resolución de 23 de septiembre de 2009, confirmada por la Sentencia ahora impugnada, inadmitía a trámite la solicitud de revisión de oficio que la actora había formulado el 26 de febrero de 2009 contra el Acuerdo de 21 de mayo de 2008, fijando el justiprecio correspondiente, una vez que, con anterioridad, y por la misma Universidad, el 11 de julio de 2008, se había presentado recurso de reposición contra el Acuerdo de 21 de mayo de 2008, que el Jurado declaró extemporáneo y contra el que se interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento 1067/2008 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se plantearon las mismas cuestiones, que las que fundamentan la solicitud de revisión de oficio, habiendo recaído ya, como luego veremos, sentencia firme, al haberse pronunciado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, en sede casacional.

SEGUNDO

Por la actora se formulan dos motivos de recurso. El primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 217 LECivil , relativo a la carga de la prueba. Argumenta la recurrente que habiendo probado como ha hecho, que el órgano expropiante es el Ayuntamiento de Madrid, la ausencia de acreditación de un hecho impeditivo o extintivo, debe recaer no sobre la parte actora, sino sobre la parte a quien hubiera debido beneficiar, esto es, a la Comunidad de Madrid. Se fija que en el caso de autos, es la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, quien se ha personado y remitido al jurado el expediente para la determinación del justiprecio, sin disponer de competencias para ello, por lo que la tramitación del expediente de justiprecio y su posterior remisión al Jurado de Expropiación, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, resulta nula de pleno derecho, al amparo del art. 62.1.b) de la Ley 30/92 .

En el segundo de los motivos se alega, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , vulneración del art. 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y del art. 190.2 del Decreto 74/2010 de 20 de octubre de 2010 , por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, así como del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 . Argumenta que de acuerdo con esa normativa, la Universidad Politécnica tiene la consideración de Administración vinculada a la Comunidad de Madrid, pese a lo cual, no formuló hoja de aprecio, y el Jurado fijó justiprecio en base a una hoja de aprecio inexistente. El gerente de la UPM, sin el previo y preceptivo acuerdo de habilitación o delegación de competencias del Consejo de Gobierno de la Universidad, que es el órgano competente y sin la preceptiva retención de créditos, remitió el 30 de enero de 2008 un escrito de alegaciones, que no puede reputarse como hoja de aprecio, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, como es el gerente, que no contaba con las preceptivas autorizaciones.

Añade además, que carece de los correspondientes recursos financieros, al estar sujeta a un Plan Económico Financiero con la finalidad de cumplir el objetivo de equilibrio presupuestario, por lo que cabe concluir que la obligación del pago de justiprecio, incumbe a la Administración expropiante, con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario.

Por los expropiados se solicita la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , argumentando que las mismas causas de nulidad ahora alegadas, fueron ya desestimadas en otro recurso sustancialmente igual, mediante la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaró extemporáneo el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado de 21 de mayo de 2008, resolución que dio por firme y consentida.

TERCERO

Es necesario señalar, con carácter previo, que esta Sala, en su Sentencia de 29 de junio de 2015 (Rec.1551/2013 ), desestimó el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente, contra Sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, en sus recursos acumulados 1067/2008 y 1489/2008, en la que se había desestimado el recurso por aquella interpuesto, contra el Acuerdo del Jurado de 25 de septiembre de 2008, inadmitiendo por extemporáneo el formulado contra el Acuerdo de 21 de mayo de 2008, fijando el justiprecio de la finca NUM000 , del proyecto AOE 0010 "Politécnico de Vallecas" al que nos venimos refiriendo.

En nuestra Sentencia citada, al desestimar el recurso de casación, se confirma la extemporaneidad del recurso interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra la Resolución del Jurado de 21 de mayo de 2008, fijando justiprecio, por lo que es obvio que la misma era firme para la recurrente, y no cabía aceptar los motivos de impugnación formulados allí por dicha Universidad.

Ello, no obstante, procede examinar la Sentencia ahora impugnada, que aun cuando se remite a la Sentencia de 25 de febrero de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (confirmada por nuestra Sentencia de 29 de junio de 2015 ), da específica respuesta a la pretensión de la actora, relativa a la inadmisión por el Jurado de 23 de septiembre de 2009 de su solicitud de iniciar la revisión de oficio del Acuerdo de 21 de mayo de 2008. Son pues dos pretensiones distintas y no cabe por tanto aceptar la causa de inadmisión formulada.

Y con estas precisiones, el primero de los motivos debe ser desestimado. En él se considera infringido el art. 217 LECivil sobre carga de la prueba, argumentando que la ausencia de pruebas sobre hechos extintivos o impeditivos correspondería a la Comunidad de Madrid.

La Sala de instancia, valorando la prueba documental obrante en autos, considera que el documento presentado y firmado en su día por el Gerente sí puede calificarse de hoja de aprecio, y rechaza que tal escrito sea sin más un escrito de alegaciones dirigido a la Comunidad de Madrid para facilitar la elaboración de hoja de aprecio por esta última.

Del mismo modo, tiene por probado y ello no se combate en forma en sede casacional, que no fue remitido directamente el expediente de justiprecio al Jurado por la Consejería de Educación, sino que fue iniciado directamente por petición del propietario, al amparo del Art. 14 de la Ley del Suelo , lo que era conforme a derecho al tratarse de una expropiación por Ministerio de la Ley, siendo el Jurado el órgano competente para la fijación del justiprecio.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que la vulneración del art. 217 LECivil (anteriormente art. 1214 C.Civil ), únicamente puede ser alegada en casación cuando no se hubiera practicado ninguna actividad probatoria, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en el que la Sala de instancia ha valorado la prueba documental practicada, para concluir que el documento firmado por el Gerente sí constituía auténtica hoja de aprecio. Esa valoración de la prueba documental, no ha sido impugnada en forma en sede casacional, por arbitraria, irracional o ilógica, lo que obliga a esta Sala a considerar que el documento presentado y firmado por el Gerente de la Universidad, sí constituía una auténtica hoja de aprecio, sin que con base en una supuesta vulneración del art. 217 LECivil relativa a la carga de la prueba, y por tanto a circunstancias fácticas, pueda entrarse en el examen de cuestiones jurídicas como las relativas a las competencias de los distintos órganos.

Además, tampoco resulta cuestionado, ni cuestionable, que nos hallamos en presencia de una expropiación por Ministerio de la Ley, por lo que los propietarios podían dirigirse directamente al Jurado para la fijación del justiprecio.

El motivo así formulado, debe ser desestimado.

CUARTO

Se plantean en el segundo motivo cuestiones jurídicas, en el sentido de entender que el documento que la Sala de instancia considera como hoja de aprecio, y al que nos hemos referido en el motivo anterior, adolece de nulidad absoluta con base en el art. 62.1.b) de la Ley 30/92 , al haber sido aprobado por órgano manifiestamente incompetente, no contando con consignación presupuestaria, y por tanto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Es importante precisar que la Sentencia de instancia confirma la adecuación a derecho de la Resolución del Jurado de 23 de septiembre de 2009, que había inadmitido la petición de la Universidad Politécnica de revisar de oficio el Acuerdo del Jurado de 21 de mayo de 2008. En la instancia, y en su demanda, la actora solicita la nulidad a) por haberse considerado como Administración expropiante al Ayuntamiento, y sin embargo, haberse tramitado y remitido el expediente por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (folios 16 y ss), b) por negar carácter de hoja de aprecio a lo que eran alegaciones y una mera valoración interna, y c) por adolecer el escrito de alegaciones -considerando por el Jurado como hoja de aprecio- del previo y preceptivo acuerdo de habilitación o delegación de competencias del Consejo de Gobierno (ver también folios 549 y ss. del expediente).

Debe pues rechazarse la pretensión de los expropiados de que la cuestión planteada en el motivo de recurso sea una cuestión nueva. Pero no podemos olvidar que la Universidad Politécnica solicita que sea el Jurado el que revise de oficio su Acuerdo, por motivos de nulidad relativos a actos no del Jurado, sino de la propia Universidad.

Se impone, pues, acudir a la doctrina de esta Sala, en relación al régimen jurídico de la revisión de oficio. Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2014 (Rec.4923/2011 ) donde decimos:

"El art. 102.1 de la Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por su parte, el apartado 3 dice que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Finalmente, el apartado 4 señala que las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.

Tal decisión inadmisoria puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo. También se impide a la Administración en el caso de estimación de alguno de los motivos de nulidad pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización, supuesto contemplado en el apartado 4 del art. 102."

No está tampoco de más tener en cuenta, como hemos dicho en reiterados pronunciamientos (así sentencia de 26 de Noviembre 2010. Rec.5360/2006 ) que con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica, como ya señalamos en Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4389/2005 ).

Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada. Esta previsión legal expresa sobre la inadmisión de solicitudes, ya había sido acogida con ciertas cautelas en la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999. Como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002 ) «la jurisprudencia de esta Sala ya venía admitiendo tal posibilidad bajo la vigencia de la normativa anterior, como ya indicábamos en sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 ».

La inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, se sujeta a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar. El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . "

Pues bien, hemos de limitarnos a examinar si procedía o no la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio formulada, cauce procedimental que permite ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo, si adolece de un vicio esencial de relevante trascendencia. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, siendo el procedimiento de revisión un remedio extraordinario, debe reputarse como subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos, de modo que no resulta viable cuando, para hacer valer la pretendida nulidad, ya se han utilizado los cauces procedimentales ordinarios: el acto ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el proceso jurisdiccional ha terminado con resolución firme ( SS. 12 de julio 2012 -Rec.2358/2009 y 7 de febrero de 2013 -Rec.563/2010 -).

Y es lo cierto que los motivos de nulidad y los preceptos que se reputan vulnerados en el segundo de los motivos de recurso se plantearon ya en los recursos acumulados 1067/2008 y 1489/2008, que concluyeron con la Sentencia de 25 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy actora, y estimó parcialmente el de los expropiados, y que en cuanto a aquella desestimación, fue confirmada por la Sentencia de esta misma Sala de 29 de junio de 2015 .

Si la hoja de aprecio de la Universidad Politécnica fue formulada por órgano manifiestamente incompetente, ha sido ya objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativo en procedimiento en que se plantearon las mismas cuestiones ahora debatidas, ( Rec.1067/2008) y ha sido resuelto por sentencia firme , por lo que en función de lo argumentado, y dado el carácter extraordinario del procedimiento de revisión de los actos administrativos, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra la Sentencia dictada el 13 de Marzo de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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