STSJ Castilla y León 912/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2019:2959
Número de Recurso296/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución912/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SENTENCIA: 00912/2019

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 49275 45 3 2017 0000067

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000296 /2018

Sobre: URBANISMO

De D./ña. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA

Representación D./Dª. MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE

Representación D./Dª. MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO

SENTENCIA Nº 912

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 296/2018, en el que son partes:

Como apelante: La SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, representada por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Méndez Robles.

Como apelada: El Ayuntamiento de Benavente, representado por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y defendido por el Letrado Sr. Barca Sebastián.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora, de 16 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 48/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: >.

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento de Benavente, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día dieciocho de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA HOSTAL ALAMEDA recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora de 16 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 48/2017, que de un lado inadmitió el recurso formulado por aquélla contra las dos resoluciones que se indican -el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Benavente, de 15 de septiembre de 2016, que puso f‌in al expediente de restauración de la legalidad urbanística BGD 2016/46 y el Decreto del mismo Alcalde de 2 de junio de ese año que dispuso el precinto de las obras cuya paralización había sido ordenada el 6 de mayo anterior- y de otro lo desestimó en la parte referida al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento mencionado, de 26 de enero de 2017, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de of‌icio presentada por la sociedad actora el 1 de diciembre de 2016, pretende la parte ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra estimatoria de su demanda, en cuyo suplico interesó que se anularan y dejaran sin efecto las tres resoluciones a que antes se ha hecho referencia, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.

SEGUNDO

En efecto, de cara a justif‌icar la decisión que acaba de ser adelantada lo primero que hay que poner de manif‌iesto es que la apelante invoca de manera un tanto confusa y reiterada una genérica "vulneración de disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso" (también alude a que se han desconocido derechos constitucionales básicos) y no ha hecho en sentido estricto una crítica de la sentencia apelada, que es lo que con arreglo a su naturaleza y según la Jurisprudencia constituye el verdadero objeto de todo recurso de apelación ( STS 17 enero 2000, con cita de otras muchas, en la que se declara que " aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir

todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener su revocación "). En la misma línea cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación número 1308/1988, en cuyo fundamento de derecho segundo se hace la declaración siguiente: " antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a f‌in de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación ".

TERCERO

Con independencia y a mayores de lo que se ha dicho hasta ahora, la desestimación del presente recurso se apoya en dos af‌irmaciones que esta Sala considera fuera de toda duda, la primera que es correcta la inadmisión declarada por el Juzgado a quo al concurrir una clara desviación procesal y la segunda que no es menos conforme a derecho la decisión del mismo, y antes del Ayuntamiento demandado, basada en que la petición de revisión de of‌icio que aquí interesa carecía manif‌iestamente de fundamento. Por lo que atañe a la desviación...

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