STSJ Comunidad Valenciana 1187/2019, 17 de Julio de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCV:2019:4376 |
Número de Recurso | 306/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1187/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario 306/2017 Y 308/2017 acumulados
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PEREZ NIETO, Dña. BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1187/2019
En los recursos contencioso-administrativo número 306/2017 y 308/2017 acumulados, interpuestos por D. Jesús y Dña. Leticia, representados por la Procuradora Dña. Amparo García Ballester, defendidos por el letrado D. David Hurtado Roa.
Es Administración demandada la Consellería de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valencianarepresentada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Generalitat.
Constituye el objeto del recurso devolución de ingresos indebidos procedentes de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La cuantía se fijó en 17.984,46 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2019.
Se recurren las resoluciones de 2-11-2016 y de 20-10-2016 de la Dirección General de Tributos y Juego de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana por las que se declaran la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho cuyo origen radica en la comprobación de valores realizada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001 en expedientes de comprobación de valores al no basarse las pretensiones aducidas por los interesados en ninguno de los supuestos tasados en el art. 217 de la LGT, como determinantes de nulidad de pleno derecho.
Las resoluciones recurridas indican que se plantea por el recurrente el inicio del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones efectuadas por importe de 7.526,08 y 9.060,74 euros por considerarlas nulas de pleno derecho pero sin indicación de donde se engloba la causa de nulidad apreciada, limitándose a mencionar el art. 62 de la Ley 30/92 y el 217 de la LGT . Al amparo de lo previsto en el art. 217 de la LGT se razona que existe causa para declarar la inadmisión al carecer de todo fundamento la pretensión ejercitada. Por último, y en cuanto a la nulidad de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, y la 4/2014, de 28 de febrero a cuyo amparo se practicó la liquidación se invoca el art. 73 de la LJCA según el cual la anulación de una disposición general por sentencia firme en modo alguno afecta o alcanza a la eficacia de los actos administrativos firmes que hayan aplicado tal disposición general antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
En el recurso presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación:
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La Orden 4/2014, de 28 de febrero, así como la 23/2013, de 20 de diciembre, a cuyo amparo y aplicación se practicaron las liquidaciones deben entenderse anuladas por la sentencia de la Sala nº 445/2015, de 28 de octubre que anuló la Orden 23/2013, de 20 de diciembre de la Consellería de Hacienda y Administración Pública por falta de individualización del método empleado en cuanto a los coeficientes aplicables sobre determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito del ITPAJD y de Sucesiones y Donaciones. Esa nulidad debe alcanzar a los actos de aplicación de tales disposiciones generales como las liquidaciones practicadas a los actores como consecuencia de sendas escrituras de compraventa de 27-6-2014 y 18-12-2013 por las que operó la transmisión de sendas viviendas adosadas, revisándose los valores declarados de dichos inmuebles.
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No se recibió la notificación del inicio del procedimiento de comprobación de valores por lo que no se pudo conocer el contenido del mismo solicitándose el fraccionamiento en el pago de la liquidación en el caso de
D. Jesús, que a la postre se obtuvo.
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Practicadas diligencias de embargo se presentó recurso de reposición contra las mismas por parte de D. Jesús, que fue desestimados ante cuya desestimación se procedió la pago de la deuda debida por parte de ambos contribuyentes.
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Nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe la retroactividad de las normas tributarias, lo cual solo está reservado a las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Se invoca asimismo el principio de seguridad jurídica de manera que nada debe impedir que la nulidad de la Orden tenga efectos favorables para los contribuyentes, pudiéndose aplicar los efectos de dicha nulidad con carácter retroactivo en contra de lo previsto en el art. 73 de la LJCA .
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Debe entenderse que las liquidaciones practicadas son nulas de pleno derecho, susceptibles de ser revisadas por tener un contenido imposible ( art. 217.1 c) de la LGT . No se puede comprobar un valor apoyándonos en una norma que ha dejado de existir. Los efectos de la nulidad declarada se deben extender a todos los actos administrativos apoyados en la Orden, procediendo en consecuencia la devolución de los ingresos realizados como indebidos de conformidad con lo previsto en el art. 217.1 de la LGT .
Terminan suplicando la anulación de los actos recurridos y el reconocimiento del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado
La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado invocando al respecto la sentencia del T.S. de 27-11-2015 y defendiendo que no concurre la causa de nulidad invocada.
En la resolución recurrida se afirma que la petición realizada de revisión de oficio de un acto nulo no tiene encaje en los supuestos previstos en el art. 217 de la LGT en relación con el art. 62 de la Ley 30/92 . En realidad, la Sala considera que no se trata de un supuesto de nulidad radical o absoluta por cuanto el acto de liquidación se realizó al amparo de una disposición de carácter general como fue la Orden 23/2013 que fue anulada por la sentencia de la Sala de 4-3-2016, recurso 104/2015 ( lo mismo se podría decir de la Orden 4/2014, de 28 de febrero que incurre en los mismos vicios de ausencia de individualización en la comprobación del valor que la precedente Orden 23/2013). No estaríamos ante un supuesto de nulidad radical o absoluta sino de anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/92, por ser contrario el acto recurrido al ordenamiento jurídico ya que dicha Orden 23/2013, fue invalidada por la sentencia ya mencionada de 4-3-2016 al considerarse por la Sala que tal disposición era contraria al principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9-3 de la Constitución Española . Por tanto, esa petición de revisión por nulidad sobrevenida del acto atacado no tendría su encaje en el art. 102 de la Ley 30/92 en relación con el art. 217 de la LGT .
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