ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:9068A
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2015 el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de MOJACAR GARDENS INVESTMENT, BV y de D. Higinio , en su condición de Administrador único de MOJACAR GARDENS DEVELOPMENT S.L., presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, con relación a la dictada con fecha 16 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería , en autos de procedimiento ordinario número 100/2008 sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta de 18 de octubre de 2007 de la mercantil MOJACAR GARDENS DEVELOPMENT S.L. promovido por D. Miguel .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 27/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, mediante escrito de 16 de octubre de 2015 ha informado que procede la inadmisión de la demanda de revisión, al entender que no se cumple el requisito del artículo 512.2 de la LEC , pues los recurrentes conocían el 2 de octubre de 2014 la supuesta maquinación fraudulenta.

TERCERO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC una vez requerida al efecto por diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión en el art. 510.4º de la LEC . Alega que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería, por la que se declararon nulos los acuerdos adoptados en Junta de 18 de octubre de 2006 de la mercantil Mojacar Gardens Development S.L. se ganó injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta por parte del demandante D. Miguel , quién citó a la demandada en domicilio sito en la localidad de Antas (Almería) distinto al social existente al momento de interposición de la demanda, sito en la localidad de Murcia. Según la parte demandante la demanda fue notificada en el domicilio personal del letrado que firmaba la demanda y recepcionada por la persona de Heidi Gass, como empleada del despacho de Mojacar Gardens Development S.L., quien, según el demandante es la esposa del letrado. Señala además que el fraude procesal cometido por el demandante fue irrogarse la calidad de representante legal de la entidad Mojacar Gardens Development S.L.

Según la demanda de revisión, los demandantes debieron ser parte en el procedimiento: Mojacar Gardens Investment BV como titular del 100% de las participaciones de la mercantil demandada y como socio que votó a favor de los acuerdos impugnados y el Sr. Higinio como administrador único de la mercantil demandada designado en los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

De conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Estos plazos que son de caducidad y según doctrina reiterada de esta Sala, es requisito esencial para la viabilidad de la revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la LEC , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el art. 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión ( SSTS de 23 de marzo de 2005 , 14 de julio de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 9 de mayo de 2007 y 20 de diciembre de 2007 . También tiene declarado esta Sala que el referido plazo no se interrumpe ni suspende por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS de 29 de marzo de 2001 , 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 , 27 de enero de 2003 , 17 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004 y AATS 3 de junio de 2002 , 22 de octubre de 2003 y 19 de junio de 2012 ).

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

TERCERO

Centrada la presente demanda de revisión en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ).

CUARTO

Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, por incumplimiento del requisito de plazo previsto en el art. 512.2 LEC , al no haberse presentado la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la denunciada maquinación fraudulenta . La parte demandante alega en su demanda que no ha transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del auto de desestimación de aclaración y complemento (26 de febrero de 2015, notificado el 2 de marzo de 2015) del auto de 13 de enero de 2015 en el que se denegó legitimación para iniciar el incidente excepcional de nulidad a Mojacar Gardens Investment BV, al no haber sido parte legítima en el procedimiento , precisando que tampoco debió serlo y que tal cuestión ya fue resuelta por auto de 14 de enero de 2008, según resulta del auto de denegación del complemento.

Sin embargo, entre la documentación aportada consta escrito de 30 de julio de 2014 en el que la demandante Mojacar Gardens Investment B.V. ya manifestaba haber tenido reciente conocimiento de la sentencia, solicitando testimonio de los autos. Este testimonio fue entregado con fecha 2 de septiembre de 2014 y por diligencia de 11 de septiembre de 2014 se denegó su personación, cuya nulidad fue denegada por auto de 13 de enero de 2015. En el auto de 26 de febrero de 2015 de aclaración se afirma que ya se había resuelto sobre la falta de legitimación de la entidad instante de la nulidad por auto de 14 de enero de 2008, por lo que la parte no ha acreditado que el conocimiento de los hechos que dan origen a esta demanda de revisión se haya producido en la fecha que señala. Así, para el cumplimiento de requisito de caducidad, hay que entender que desde la entrega del testimonio de actuaciones el 2 de septiembre de 2014, la parte pudo interponer la demanda de revisión, pues todo lo realizado posteriormente fueron recursos manifiestamente improcedentes en los que se reiteraba su falta de legitimación. Otra cosa hubiera sido la prosperabilidad de esta demanda atendiendo a los argumentos dados por el juzgador de instancia, según los cuales, ya se le había denegado legitimación por auto del año 2008. Además, con respecto a esta demandante no se realiza ninguna argumentación en cuanto a la maquinación fraudulenta atribuida al Sr. Miguel , pues no era parte en el procedimiento, ya que la demanda se dirigía contra Mojacar Gardens Developments S.L. y la única argumentación se presenta con respecto a esta sociedad.

En cuanto a la otra demandante, Mojacar Gardens Development S.L., a través de su administrador el Sr. Higinio , parte en el procedimiento como demandada y cuya presencia se habría evitado mediante la citación en domicilio distinto al social, tampoco se cumple el requisito del plazo de tres meses, puesto que pudo ejercitar su demanda, al menos desde el 9 de octubre de 2014, fecha en la que deviene firme la no admisión de su personación, sin que los escritos presentados posteriormente se hicieran en su nombre.

QUINTO

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal MOJACAR GARDENS INVESTMENT, BV y de D. Higinio , en su condición de Administrador único de MOJACAR GARDENS DEVELOPMENT S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería , en autos de procedimiento ordinario número 100/2008, con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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