STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3855
Número de Recurso601/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 601/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de

D. Oscar contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 1251/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Oscar contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 2000 que desestimó su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Oscar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Oscar se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dictar sentencia en la que casando la anterior declare la responsabilidad patrimonial del Estado fijando la cantidad de 751.265,13 # "como indemnización de daño continuado por las lesiones y secuelas producidas que le han ocasionado y ocasionan con carácter irreversible y permanente dolores que han de ser tratados con morfina, e incapacitación total para toda clase de movimiento y esfuerzo y daños morales y afrentas a la dignidad del ser humano, condenando a estar y para por tal declaración con cuantos Derechos correspondieren".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "se declare no haber lugar al recurso, y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de noviembre de

2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Oscar contra resolución del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 2.000 por la que se desestimó su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

La sentencia recurrida, después de recoger en el antecedente de hecho tercero que en el proceso fueron admitidas y se practicaron parte de las pruebas documentales propuestas por la parte actora y que por resolución de 13 de septiembre de 2.001, contra la que no se interpuso recurso alguno, se denegaron dos de las pruebas documentales y una testifical por considerar la Sala que eran innecesarias para la resolución del litigio, concreta la cuestión sometida a debate en la determinación acerca de la existencia de la prescripción por el transcurso del plazo de un año señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992 para interesar la indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración.

En sus fundamentos jurídicos la sentencia recurrida recoge el contenido del escrito inicial de reclamación presentado ante el Ministerio de Defensa el 5 de marzo de 1.999 en el que el recurrente relataba los hechos acaecidos el 29 de septiembre de 1972, en cuya fecha sufrió varias heridas por arma de fuego a causa de disparos realizados por un Cabo Primero de la Guardia Civil que se encontraba de servicio, sobreviniendo luego gangrena isquémica de la pierna derecha que motivó la amputación de dicho miembro a nivel de 1/3 medio del muslo, que fue practicada el 6 de octubre de 1.972. Continúa la sentencia que en el propio escrito de reclamación el recurrente narraba las vicisitudes del procedimiento que se siguió ante la Justicia Militar y, en concreto, del Consejo de Guerra celebrado el 3 de octubre de 1.973, en el que no se hizo pregunta alguna al reclamante y del que no se le notificó luego la sentencia. Afirma la sentencia que en este último dato pone el acento la parte actora que alega que, como la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1973 en el Consejo de Guerra -que terminó absolviendo al Cabo 1º de la Guardia Civil procesado en dicha causa- no fue formalmente notificada al Sr. Oscar hasta el 25 de abril del año 2000 -notificación que se le hizo tras haberla solicitado él en su reclamación de marzo de 1999 y en varios escritos posteriores-, no cabe reprochar al demandante la extemporaneidad en su reclamación, pues ésta se había producido un año antes de aquella notificación de la sentencia.

Concluye la sentencia que Ciertamente no hay constancia de que con anterioridad a abril del año 2000 el Sr. Oscar hubiese recibido notificación formal de la sentencia. Sin embargo, el razonamiento del demandante carece de consistencia pues, aparte de resultar inverosímil que durante todos esos años no hubiese tenido noticia de la decisión recaída en el Consejo de Guerra, el propio Sr. Oscar ha señalado de manera reiterada que a final del año 1980 se presentó en el Juzgado Militar de Algeciras para interesarse por la indemnización que le correspondería y allí le indicaron que ya le sería comunicada la sentencia y el acuerdo que recayese (en este sentido se expresaba el ahora demandante tanto en su escrito inicial de reclamación como en los sucesivos escritos que dirigió a la Administración entre marzo de 1999 y septiembre de 2000 que figuran en los folios 391 a 414 del expediente). Pues bién, reconocido así por el recurrente que a finales de 1980 le mencionaron una sentencia que le sería notificada en el propio Juzgado Militar de Algeciras, lo cierto es que el Sr. Oscar dejó transcurrir otros 19 años sin adoptar iniciativa alguna hasta que en marzo de 1999 presentó su escrito de reclamación.

En definitiva, entiende la sentencia que tanto por aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1.992 como en el artículo 40.2 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 20 de julio de

1.957, debe entenderse prescrito el derecho a obtener la indemnización pretendida.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdicción, denuncia el recurrente el abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, tanto por dictarse la resolución declarando una prescripción sin entrar a conocer el fondo del asunto, y ello en relación con la notificación de la sentencia del Consejo de Guerra, como por el hecho de no haber precisado la sentencia el alcance de las secuelas como por el hecho de haber sido denegada dos de las pruebas documentales y una testifical por considerar la Sala de instancia que las mismas resultaban innecesarias, habiéndose interpuesto, según el recurrente afirma, recurso de súplica contra dicha providencia.

El motivo no puede prosperar por cuanto que el argumento del recurrente, expresado en el desarrollo del motivo, alude más que a un abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, a una supuestas infracciones que no tienen cabida al amparo del motivo previsto en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, dado que la Sala ha entrado a conocer de la existencia de la alegada prescripción por parte de la Administración y, en definitiva, y con ello, se ha pronunciado en el recurso sin incurrir en abuso o defecto de jurisdicción, dictando la resolución que consideró ajustada a derecho; y todo ello sin perjuicio de cualquier otra infracción que, cometida como el recurrente alega por la sentencia, no tiene cabida dentro del expresado motivo donde solamente cabe cuestionar si la jurisdicción contencioso administrativa se ha ejercitado dentro del ámbito de su competencia definido por la revisión del acto sometido a debate que, como decimos, declaró prescrito el derecho a reclamar del recurrente.

En el segundo motivo, y con carácter subsidiario del anterior, aduce el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, incongruencia de la sentencia con infracción de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que en la misma se ha omitido la consideración del alcance y contenido de la notificación de la sentencia de la causa 12/73 del Consejo de Guerra, alegación ésta rechazable puesto que la sentencia recurrida, acertadamente o no, ha entrado a considerar el valor de dicha notificación y, aceptando su inexistencia antes del año 2.000, ha considerado que el recurrente tuvo conocimiento del contenido de dicha sentencia en función de las consideraciones que antes transcribíamos que la sentencia efectúa.

Tampoco existe la incongruencia argumentada por el recurrente en atención, en este caso, al contenido y alcance de las pruebas periciales sobre las secuelas, dado que sobre dicho extremo no era exigible un pronunciamiento del Tribunal de instancia en atención a la apreciación por el mismo de una prescripción en el ejercicio de la acción de responsabilidad, que excluía, naturalmente, de todo pronunciamiento sobre dicho extremo.

En el motivo tercero del recurso de casación, y al amparo también del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, insiste el recurrente nuevamente en la existencia de incongruencia en la sentencia en relación con la notificación del pronunciamiento del Tribunal Militar que, por las razones antes expresadas, ha de ser rechazado, no apreciando esta Sala la incongruencia denunciada, como asimismo tampoco la referida al examen de las pruebas periciales sobre las secuelas y su condición de daño continuado puesto que sobre tal extremo evidentemente no cabía impetrar un pronunciamiento del Tribunal ante la existencia de la prescripción apreciada por el Tribunal, lo que lógicamente excluía todo pronunciamiento sobre dicho extremo.

En cualquier caso, y con respecto al carácter continuado de dichas secuelas como determinante del nacimiento de la acción, según una doctrina jurisprudencial de esta Sala ha de precisarse que en el informe pericial se contiene un claro pronunciamiento, expresivo de que las lesiones están estabilizadas y las secuelas residuales son definitivas, lo que se aclara posteriormente por el perito el cual entendió que tal estabilización se produjo, en lo que se refiere a la lesión principal respecto a la amputación del miembro, aproximadamente dos años después del incidente, y en cuanto al resto de las lesiones la estabilización se produciría algún tiempo después a los sumo diez años después del incidente, estimándose asimismo que de manera aproximada puede cifrarse en dos o tres años el tiempo de duración de la situación de estres, y que a partir de entonces ésta desembocaría en la situación de trastorno adaptativo que señala en su informe el otro perito.

De todo ello se deduce que cuando se formuló en el año 1.999 la petición de reclamación existía una estabilización de las lesiones, lo que impedía apreciar como no prescrita la acción de reclamación de responsabilidad de la Administración.

Tampoco puede fundarse la alegada incongruencia en la omisión de pronunciamientos sobre daños morales a que alude el recurrente en este motivo, dado que la aceptación de la prescripción excluía todo pronunciamiento sobre dicha cuestión.

En el cuarto de los motivos casacionales, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y concretamente menciona como infringidos los artículos 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 142.5 de la misma Ley, asi como los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, los artículos 140, 145, 148, 152.2, 161 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 233, 235, 266.1, 270, 281 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que en el motivo se mencionan.

El eje de la argumentación del recurrente se centra en que la notificación en forma legal es la que determina el inicio del plazo específico para presentar la reclamación de responsabilidad. En este sentido han de recogerse las afirmaciones contenidas en la jurisprudencia de esta Sala en la que, y a título de ejemplo, en sentencia de 7 de septiembre de 2.006 hemos afirmado que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por las vías posibles para ello, afirmando igualmente en sentencia de 18 de enero de 2.006 que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declarando igualmente en sentencia de 7 de diciembre de 2.005 que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.

Todo ello no es sino reflejo de la aceptación por esta Sala del principio de la actio nata, conforme al cual solamente cabe exigir la actividad del administrado en orden a impetrar el reconocimiento de responsabilidad por parte de la Administración cuando ello sea posible, una vez culminado el proceso penal en que se dilucidan los hechos determinantes de la responsabilidad.

En el presente caso es evidente que el proceso penal concluyó con el pronunciamiento del Tribunal Militar, en el que no tuvo parte interviniente la actora el recurrente y de cuyo pronunciamiento no fue expresamente notificado hasta la fecha indicada por la sentencia recurrida, el 25 de abril del año 2.000, después de haber interesado él mismo la práctica de dicha notificación al formular su reclamación de marzo de 1.999 y en varios escritos posteriores.

Frente a ello no cabe aducir, como la sentencia hace, que a finales del año 1.980 el recurrente interesó del Juzgado Militar de Algeciras la indemnización correspondiente, donde le indicaron que le sería comunicada la sentencia y el acuerdo que recayese, pues de ello solamente se concluye, en una razonable interpretación, que el recurrente no dejó de demostrar una actividad tendente a conocer el resultado de la sentencia penal, y en modo alguno puede extraerse de ello la consecuencia de que el Sr. Oscar hubiera dejado transcurrir años sin adoptar iniciativa alguna hasta que presentó su reclamación.

El hecho cierto es que la sentencia del orden militar penal no le fué notificada hasta el año 2.000 y, en consecuencia y en esa fecha en que se practicó la notificación a instancia del propio recurrente, no puede entenderse que estaba prescrito el derecho a ejercitar la acción de responsabilidad contra la Administración.

Procede, por tanto, estimar el presente motivo de casación y reconocer la inexistencia de la prescripción, tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la anterior Ley de Régimen Jurídico como el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992 .

En el sexto motivo de casación aduce el recurrente, más que un motivo casacional, la necesidad de integrar los hechos recogidos en la sentencia con elementos derivados de pruebas periciales acerca de la existencia de un daño continuado o del alcance de la notificación de la sentencia, extremos éstos que, no relacionados con ningún motivo, han de ser rechazados como determinantes de la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Estimado el motivo cuarto del escrito interpositorio, procede casar la sentencia recurrida y, entrando en el examen de la cuestión que el recurso plantea, como lógica consecuencia de que el plazo para el ejercicio de la acción no debió de considerarse prescrito al no haberse notificado la sentencia penal en virtud de lo dispuesto en los artículos 142.5 de la vigente Ley de Régimen Jurídico y 40.2 de la anterior Ley, procede resolver el debate reconociendo el derecho a aceptar la temporánea formulación de la reclamación realizada por el recurrente, así como la existencia de responsabilidad de la Administración dado que, como se deduce del informe pericial que obra en las actuaciones, el actor recibió los disparos en la parte anterior de los miembros inferiores, estando de pie y parado, y ello le ocasionó una gangrena séptica del miembro inferior derecho que le fué amputado, habiendo originado esta amputación trastornos degenerativos en la columna vertebral, la cadera derecha y el hombro izquierdo, asi como dolor neurálgico y ciático en el muñón de la amputación que agravan sus limitaciones para la actividad cotidiana, situación que se mantuvo durante años y que supone en conjunto una minusvalía del 60%.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho determinante del daño aprecia la Sala la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para la concurrencia de la responsabilidad por parte de la Administración a consecuencia del daño sufrido por el mismo que en modo alguno estaba obligado a soportar y que resulta atribuible a un defectuoso funcionamiento del servicio, cuyo daño, en atención a las circunstancias concurrentes en el interesado, nacido en el año 1.940, y teniendo en cuenta la evolución sufrida, ha de evaluarse, en atención a dichas circunstancias, en la cantidad de 120.000 #, comprendiendo ya en dicha cifra la actualización del importe a la fecha actual. En dicha cantidad han de comprenderse asimismo todos los daños y perjuicios tanto de orden físico, psíquico y moral, asi como las secuelas consiguientes al mismo y sin que proceda tomar en consideración daños distintos de los anteriores, como son los de asistencia, hospitalizaciones y curas que no han resultado acreditados.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra resolución del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 2.000 que desestimó su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad de 120.000 # por todos los conceptos. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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