STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6383
Número de Recurso7416/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 7416/2003, interpuesto por Dña. Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1184/2001 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero: declarar la inadmisibilidad del recurso. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª. Dolores presentó escrito preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 16 de octubre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida, entrando al fondo del asunto y resolviendo de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2005 se admitió el recurso de casación, y no habiéndose personado el Abogado del Estado, conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de Octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 7416/2003 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de diciembre de 2002 por la que se declaró inadmisible (por extemporaneidad) el recurso contencioso administrativo nº 1184/01 interpuesto por Dña. Dolores contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de fecha 29 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 24 de julio de 2000, que denegó el permiso de trabajo y residencia solicitado por la recurrente.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones seguidas en la instancia que la recurrente presentó en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, a través de su representación procesal, con fecha 5 de abril de 2001, un escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo "ante el Juzgado de lo contencioso administrativo que por turno corresponda", contra la precitada resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 29 de diciembre de 2000, que, decía, le había sido notificada el 22 de febrero de 2001 (en realidad, la fecha de notificación de dicha resolución que consta en el expediente administrativo es de 1 de marzo de 2001).

Con fecha 7 de mayo de 2001 la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de dicha ciudad extendió una diligencia para hacer constar que con fecha 5 de abril de 2001 se había presentado aquel escrito en el Decanato y con la misma fecha había sido turnado a dicho Juzgado. Por providencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de igual fecha se acordó, sin necesidad de plantear la cuestión de competencia objetiva, elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por considerar a la Sala competente para conocer del recurso. Esta providencia fue notificada a la parte actora el día 5 de junio de 2001, y en cumplimiento de lo acordado esta parte se personó ante la Sala con fecha 11 de junio de 2001.

Mediante providencia de la Sala de 7 de septiembre de 2001 se tuvo por personada a la parte recurrente, y mediante posterior providencia de 19 de octubre de 2001 se emplazó a dicha parte para formular su demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2001.

Evacuada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para contestación, lo que hizo solicitando que se declarase la inadmisibilidad del recurso por ser extemporánea su interposición al haber transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido a tal efecto en la Ley de la Jurisdicción.

Con fecha 23 de diciembre de 2002 la Sala de instancia dictó sentencia declarando la inadmisión del recurso, con la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Tal y como afirma la demandada, el recurso contencioso-administrativo fue presentado extemporáneamente ya que la resolución impugnada fue notificada con fecha 1 de marzo de 2001 y el recurso se interpuso el 13 de julio de 2001 superando el plazo de dos meses fijado en la Ley Jurisdiccional"

TERCERO

El recurso de casación articula dos motivos impugnatorios, denunciando en el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción de los artículos 69.f) y 46 de la Ley de la Jurisdicción 29/98 en relación con los artículos 58 y 89.3 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 24 de la Constitución.

Alega la recurrente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de plazo, ya que habiéndose notificado la resolución administrativa impugnada el 1 de marzo de 2001, el escrito de interposición se presentó en el Decanato de los Juzgados de la ciudad el día 5 de abril de 2001, dirigiéndose dicho escrito al Juzgado de lo contencioso-administrativo que por turno correspondiera, tal y como se había indicado en la notificación de la resolución administrativa

CUARTO

Hemos de estimar el recurso de casación.

De la cadencia o sucesión de hechos que antes hemos referido resulta con toda evidencia que, tal y como afirma la actora, habiéndose notificado la resolución administrativa impugnada, efectivamente, el día 1 de marzo de 2001 (así consta en el último folio del expediente), el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 5 de abril de 2001, cuando aún no había transcurrido el plazo de dos meses que para la interposición del recurso establece el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción.

Esta fecha, 5 de abril, era la que había que tomar en consideración, toda vez que al presentar la actora su escrito ante el Decanato y dirigirlo al Juzgado de lo contencioso administrativo que por turno correspondiera, no hizo más que actuar de conformidad con lo expresamente indicado en la notificación de aquella resolución administrativa. Siendo indiferente, a estos efectos, que el Juzgado no fuera competente para conocer del recurso, toda vez que la confusión de la parte recurrente en la determinación del órgano judicial competente no se debió a falta de diligencia por su parte, al contrario, tal actuación había sido inducida por la misma Administración, que en la notificación del acto administrativo apuntó como órgano judicial competente para conocer del recurso precisamente al Juzgado; no pudiendo esperar la Administración un beneficio procesal de sus propios errores.

QUINTO

Los anteriores argumentos conducen a estimar el primer motivo de casación, pronunciamiento que comporta (sin necesidad de analizar el segundo motivo de casación) ubicar a este órgano jurisdiccional en una posición similar a la del Tribunal de instancia para resolver las pretensiones suscitadas en la demanda con arreglo a lo debatido en el proceso, como establece el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Convertidos, pues, en Tribunal de instancia, hemos de partir de la base de que la interesada solicitó permiso de residencia al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 239/2000 de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento de regularización de extranjeros previsto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000 . La Administración denegó finalmente el permiso porque aun reconociendo que aquella se encontraba en España antes del día 1 de junio de 1999, no constaba que hubiera solicitado permiso de trabajo y residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000 inclusive, tal y como exige el artículo 1.1.2º del precitado RD 239/2000.

Ciertamente, la disposición transitoria primera de la LO 4/2000 establece que "el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años". En desarrollo de esta previsión legal, el artículo 1.1.2º del RD 239/2000 dispone que "podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia, los extranjeros que se hallen en España y que cumplan los siguientes requisitos:... 2º Haber sido titulares de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive".

Es, pues, claro que la norma rectora del procedimiento de regularización exigía con claridad que el solicitante acreditase haber tenido permiso de residencia o al menos haberlo solicitado en los periodos señalados, y este no es el caso de la actora, quien no ha acreditado cumplir ese requisito ni en vía administrativa ni en el curso del proceso, e incluso viene a reconocer de forma implícita en su demanda que no cumple objetivamente este requisito. Tiene, sí, reconocida una pensión de viudedad por el Ministerio de Defensa, en condición de viuda de un antiguo militar al servicio del Ejército español, y tiene asimismo reconocida, como consecuencia de su condición de pensionista, la asistencia sanitaria por el Ministerio de Defensa, pero ambos títulos no equivalen a un permiso de residencia en España ni lo sustituyen.

Así que el recurso no puede prosperar.

SEPTIMO

Al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 7416/2003, interpuesto por doña Dolores, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1184/2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1184 de 2001 interpuesto por Dña. Dolores contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de fecha 29 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 24 de julio de 2000, por la que se denegó el de permiso de trabajo y residencia solicitado por aquella .

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las costas causadas en este recurso y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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