STSJ Comunidad de Madrid 141/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:3790
Número de Recurso507/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0013348

Procedimiento Ordinario 507/2016

Demandante: DOMINO REAL ESTATE SL

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 141

RECURSO NÚM.: 507-2016

PROCURADOR SR. CHIPIRRÁS SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 507/2016 interpuesto por la entidad DOMINO REAL ESTATE SL, representada por el Procurador Sr. Chipirrás Sánchez contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 28/10563/14, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional, practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2012. Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, queda el recurso concluso para sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17 de abril de 2018.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 28/10563/14, formulada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional, nº de referencia 201230397241150K practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2012, de la que se deriva una cantidad a compensar de 3.125,55 €, siendo la cuantía de la reclamación 24.691,48 €.

La resolución impugnada manifiesta que las facturas emitidas por Participations Restructuring Spain Holding SL contienen una descripción genérica que no cumple el requisito del artículo 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003 e impide la determinación de la base imponible del impuesto, confirmando el criterio de la Oficina Gestora. El interesado ha aportado determinada documentación para completar tales facturas, si bien tampoco permiten determinar con claridad el servicio específico a que se refieren.

Amén de lo expuesto añade el TEAR, respecto a la deducción de cuotas soportadas antes del inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, que no puede admitirse la deducción de las cuotas soportadas porque no se ha probado con elementos objetivos la existencia de una actividad previa al inicio de las actividades.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita de la Sala que se estime el presente recurso contenciosoadministrativo, acordando declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional dictada en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo cuarto trimestre de 2012.

En su fundamento manifiesta en cuanto a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por la sociedad actora, respecto a los servicios recibidos de la sociedad Participations, que ha justificado suficientemente la vinculación que existe entre los servicios prestados por determinados proveedores y lo que refactura Participations a cada una de sus filiales, entre las que se encuentra la actora, lo que responde a un servicio real y efectivo en beneficio de éstas.

Añade que ha acreditado suficientemente la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas durante la fase preparatoria de su actividad, así como la intención, confirmada por los hechos expuestos así como por la documentación aportada, de que su destino consiste en la realización de actividades empresariales, sea para su explotación o bien para transmitir los inmuebles una vez tomada la posesión de los mismos.

El criterio de la Administración y del TEAR de Madrid no es acorde con la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en materia de deducibilidad de las cuotas soportadas del Impuesto, y que atenta contra los principios esenciales de neutralidad y proporcionalidad.

Sostiene la procedencia de la devolución solicitada al encontrarse la entidad en la fase inicial o preparatoria de su actividad empresarial, alegando que la sociedad se ha constituido para la adjudicación de una serie de inmuebles en Mallorca, integrantes de un Club de Golf, hotel y solares edificables y en ejecución del proyecto MOSA -que comprende la promoción de un Golf Resort en la localidad de Baños y Mendigo (Murcia), integrado por aproximadamente 1.500 viviendas, un campo de golf con sus servicios (tienda, oficinas, casa club, campo de prácticas, etc.), un pequeño hotel, una serie de suelos finalistas (edificables) y un centro comercial-. La sociedad se encuentra en una fase preparatoria del proyecto, la cual debe de ser considerada actividad empresarial, al haber presentado declaración censal de inicio de actividad y demás licencias y llevar los libros de contabilidad. Únicamente problemas de índole jurídico procesal, han retrasado que tomara posesión de determinados solares urbanos en el proceso de ejecución hipotecaria, siendo su intención la de transmitir los solares urbanos ya sea porque sean explotados, ya porque se proceda a su transmisión, actividades en todo caso sujetas y no exentas al IVA.

Por parte de la Abogacía del Estado se mantiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con similares argumentos a los que contienen la resolución impugnada.

TERCERO

En el recurso 514/2016 ha recaído ya Sentencia, ponente Sra. Carmen Álvarez Theurer, en la que se resuelven las dos cuestiones planteadas en este recurso, en relación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas respecto de servicios facturados a la actora y del inicio de actividad, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina deben de reproducirse los argumentos allí empleados:

"CUARTO. - Sentado lo que antecede, el análisis de la cuestión relativa a la deducción de las cuotas soportadas debe efectuarse a partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 92, referido a las cuotas tributarias deducibles, establece lo siguiente:

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo. (...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.

Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, disponiendo:

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)

El art. 95 de la misma Ley establece las limitaciones del derecho a deducir, en los siguientes términos:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (...)

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la...

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