STSJ Galicia 5714/2015, 20 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:8231 |
Número de Recurso | 1978/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5714/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002872
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001978 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000732/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S ADOLFO DOMINGUEZ SA
ABOGADO/A: MARTA TEJEDO GARCIA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRENTE/S: Vanesa
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001978/2015, formalizado por la letrada doña Marta Tejedo García, en nombre y representación de ADOLFO DOMÍNGUEZ SA, y por el letrado don Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Vanesa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000732/2014, seguidos a instancia de Dª Vanesa frente a la empresa ADOLFO DOMÍNGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Vanesa presentó demanda contra ADOLFO DOMÍNGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Dª. Vanesa, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "ADOLFO DOMINGUEZ S.A." desde el 6-2-2003, ostentando la categoría profesional de Especialista 1ª y percibiendo un salario mensual de 1124,25.-# incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- En fecha 8-8-2014, la actora recibió comunicación escrita de despido, por causas objetivas-económicas y organizativas- con efectos de la citada fecha. La carta de despido figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. La empresa demandada puso a disposición de la actora la cantidad de 8468.-# en concepto de indemnización por despido objetivo.-TERCERO.- La cifra de ventas de la empresa demandada ascendió a 143.217.-# en el ejercicio económico 2010 (cerrado el 28-2-2011); a 134376.-# en el ejercicio económico 2011(cerrado a 28-2-2012); y a 127617.-# en el ejercicio económico 2012 (cerrado el 28-2-2013) y a 112183.-# en el ejercicio económico 2013 (cerrado a 28-2-2014). Los ingresos desde el lº trimestre del año 2013 al 28 de Febrero del año 2014 fueron los siguientes: 1º Trimestre 2013: 20671.-#; 2° Trimestre 2013: 31414.-#; 3º Trimestre 2013: 20686.-#; 4° Trimestre 2013: 36859.-# y lº Trimestre 2014, (hasta el 28-2-2014): 15174.-#.- CUARTO.-La empresa demandada procedió al despido por causas objetivas de 20 trabajadores en los meses de Abril y Mayo de 2014. A partir del 7 de Agosto procedió al despido por causas objetivas de 22 trabajadores, entre ellos la actora. El número de trabajadores de la empresa asciende a 1400.- QUINTO.-La actora prestaba sus servicios en el Departamento de Almacén del centro de trabajo de Ourense, donde se encuentra centralizada la gestión de almacenes de toda España. La empresa demandada en Agosto y Septiembre de 2014, procedió a la contratación temporal por obra o servicio de 3 auxiliares de diseño, 1 auxiliar de fotografía y una especialista de l. Los contratos suscritos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. Un mes después del despido de la actora 30 trabajadores de la sección de plancha fueron trasladadas al departamento donde la actora prestaba sus servicios, continuando actualmente.- SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Vanesa, contra la empresa ADOLFO DOMINGUEZ S.A. debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa el 8-8-2014, y, en consecuencia condeno a la demandada a que a su opción readmite a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, en cuyo caso esta ha de reintegrar la indemnización percibida, o le indemnice la cantidad de
18.157,41.-#, en cuyo caso la empresa podrá descontar la indemnización abonada, advirtiendo a la empresa que dicha opción ha de efectuarse en este Juzgado en los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución."
Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la empresa ADOLFO DOMÍNGUEZ SA y por Dª Vanesa formalizándolos posteriormente. Tales recurso fueron objeto de impugnación por la contraparte, respectivamente.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de abril de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación ambas partes demandante y demandada, solicitado esta última, en primer término, y con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS, revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero a fin de que se le añada el siguiente tenor: "Se evidencia que a 31 de mayo de 2014 la sociedad lleva más de tres trimestres consecutivos de disminución de cifras de ventas con respecto a los mismos trimestres del ejercicio inmediato anterior".
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 4-5-15, 4-2- 15 entre otras). Y en el supuesto de autos, el recurrente se ampara en la carta de despido y en el informe pericial aportado por la empresa, resultando la adición que propone predeterminante del fallo, puesto que lo que trata de hacer es reproducir las palabras que el legislador utiliza en el art. 51.1 ET para presumir la existencia de causa económica para proceder al despido objetivo, lo que hace supuesto de la cuestión.
A igual conclusión se llega en relación a la adición al hecho probado quinto de la siguiente frase: "en otros departamentos y realizando otras funciones", sin señalar exactamente donde pretende que se intercale o añada la misma; así como que en el segundo párrafo del referido ordinal se añada que la persona contratada como especialista de primera era como "escaparatista". No cita folio ni documento, de modo que la adición no puede prosperar. Y lo mismo en cuanto...
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