ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:8813A
Número de Recurso3512/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 670/13 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Dª Martina , D. Amador , D. Aureliano , D. Bernabe y D. Ceferino (MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Selva Guillén, en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de septiembre de 2014, R. Supl. 1840/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, interpuesta frente a Seguridad y Promoción Valenciana S.A. (SEPIVA) y contra los miembros del Comité de Empresa, y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina y cita de contradicción en sus escritos de preparación y de interposición del recurso dos sentencias: La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2012 , Dictada en Procedimiento de Instancia 94/2012, y la sentencia de 16 de abril de 2013 , dictada en procedimiento de Demanda de Conflicto Colectivo 19/2012. Ambas sentencias citadas por el recurrente no son idóneas a los efectos pretendidos en el presente recurso, al haberse dictado en procedimientos de instancia, incumpliendo lo que dispone el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que fija el objeto de este recurso en la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

SEGUNDO

Además de lo anterior, la sentencia citada en segundo lugar, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de abril de 2013, Procedimiento 19/2012, había sido recurrida, en Recurso de Casación ante esta Sala IV , dando lugar al recurso de Casación 226/2013, que concluyó por sentencia de 19 de marzo de 2014 , que estimó el recurso de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, y casó y anuló la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda y absolución a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella. En el testimonio de aquella sentencia citada de contraste por el recurrente, constaba el extremo referido al recurso y a la anulación de la propia sentencia. La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste al haberse dictado en procedimientos de instancia, incumpliendo lo que dispone el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de idoneidad de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por haber sido casada y anulada por esta Sala.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de junio de 2015, se manifiesta que son dos los motivos de su recurso y que el segundo motivo se basa en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por lo que según la parte, nos encontramos ante el objeto unificador que se plantea en el apartado 1º del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En cuanto a la sentencia de la Audiencia Nacional, manifiesta la parte recurrente que la doctrina que hace suya tal sentencia hace referencia a otras sentencias de esta Sala, referidas a la misma materia y doctrina y que aunque se enuncie el fallo de la de la Audiencia Nacional, por detallar mejor la cuestión planteada, éste se remite por completo a la doctrina que sobre caso idéntico imparte el Tribunal Supremo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antonio , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Selva Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1840/14 , interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 670/13 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Dª Martina , D. Amador , D. Aureliano , D. Bernabe y D. Ceferino (MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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