STS, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento núm. 33/2013 seguido a instancia de Sepla contra Binter Canarias, S.A. sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida BINTER CANARIAS, S.A. representada por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas se presentó demanda sobre Derechos Fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<a) Declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, consistente en inaplicar las cláusulas del III Convenio Colectivo y especialmente las relativas a los derechos y garantías sindicales, a los miembros de la Sección Sindical de SEPLA en BINTER CANARIAS.- ... b) Declare la vulneración del derecho a la libertad Sindical cuando la empresa está negociando con la representación unitaria un convenio de empresa en el que se incluyen materias que deberían ser negociadas exclusivamente en un convenio de perfil profesional para los pilotos de Binter Canarias y por la Sección sindical de SEPLA en dicha compañía.- ... c) Declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical e igualdad, cuando la empresa ha pretendido crear una doble escala salarial y laboral, entre los pilotos antiguos y los de nuevo ingreso, pretendiendo pactar con los primeros derechos ad personam e imponer unilateralmente en el CC las condiciones laborales y salariales de los de nuevo ingreso, sin posibilidad alguna de que estos llegaran a tener los mismos derechos que los de los antiguos en un futuro.- ... d) Declare la nulidad radical de la actuación de BINTER CANARIAS, expresadas en sus comunicaciones de 10 y 24 de octubre de 2013.- ... e) Ordene el cese inmediato de la actuación descrita, contraria al derecho fundamental de libertad sindical y a la igualdad.- ... f) Disponga el restablecimiento y aplicación del III Convenio Colectivo de Pilotos de Binter Canarias y de los derechos y garantías de los Delegados sindicales de SEPLA, con efectos retroactivos al 10 de octubre de 2013.- ... g) Condene a BINTER CANARIAS a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- ... h) Condene a BINTER CANARIAS, al pago de una indemnización, en concepto de daños morales, por importe de un (1) euro>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta.

TERCERO

El día 7 de mayo de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Derechos fundamentales formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS contra BINTER CANARIAS S.A.>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º. - El I Convenio Colectivo celebrado entre BINTER CANARIAS y sus pilotos, es de fecha anterior a enero de 1992, Convenio Franja y de naturaleza Estatutaria.- El II Convenio Colectivo entre BINTER CANARIAS y sus Pilotos, igualmente Franja y Estatutario, inicia su vigencia en enero de 1992 y la finaliza en enero de 1999, en la que inicia su vigencia el III Convenio Colectivo, III Convenio Colectivo que se ha prorrogado hasta el 15 de octubre de 2013, teniendo igual que los anteriores convenios Colectivos, naturaleza Estatutaria y Franja, y habiendo sido publicado en el boletín Oficial de Canarias de fecha 20 de diciembre de 1999, BOC nº 166, y cuya prórroga se publicó en el BOC nº 139 de 20 de julio de 2004.- 2º.- El III Convenio Colectivo tenía una vigencia inicial desde el 1 de enero de 10999 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que fue prorrogado, para finalmente ser denunciado el día 5 de septiembre de 2008 por BINTER CANARIAS, y el día 3 de noviembre por SEPLA, y desde entonces las partes iniciaron el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo se ha estado aplicando hasta el 15 de octubre de 2013, en la que la empresa da por finalizada la ultraactividad de dicho Convenio al amparo de la Ley 3/2012.- 3º.- Al amparo de la Ley 3/2012, finalizaba la ultraactividad del II Convenio Colectivo entre BINTER y sus Pilotos en fecha 8 de julio de 2012. Se llego a tres acuerdos entre las partes, por los que se extendía el período de ultraactividad del Convenio, hasta que la compañía decidió dar por finalizado la prórroga de la ultraactividad en fecha 15 de octubre, a pesar de la disposición de la Sección Sindical de SEPLA a seguir negociando hasta alcanzar un acuerdo sobre el IV Convenio Colectivo.- A continuación trascribirnos la comunicación que hace la empresa tanto al Colectivo de Pilotos como a la Sección Sindical sobre la finalización de la ultraactividad del Convenio.- 4º.- Se han celebrado un total de 22 reuniones entre la empresa y la Comisión Negociadora del Sindicato de los Pilotos (SEPLA), a lo largo de cinco meses, durante los cuales la empresa ha accedido a prórrogas parciales de ultraactividad del Convenio. Durante estas negociaciones ha habido acuerdos parciales respecto a los ocho primeros artículos del Convenio Colectivo, fracasando el proceso negociador cuando la representación sindical se negó a aceptar un mediador.- 5º.- Los textos de las cartas remitidas por la empresa a la representación sindical y a la representación de los trabajadores son los siguientes: "Estimado señor: Como sabe, los Convenios Colectivos denunciados con anterioridad a 8 de julio de 2012 sobre los que no se hubiera alcanzado un acuerdo, cual es el caso del actual Convenio entre Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes Técnicos, perdían su vigencia el día 8 de julio del corriente año.- Desde el pasado mes de mayo la empresa tuvo la iniciativa de reactivar el proceso de negociación con el objetivo de firmar un acuerdo antes de dicha fecha, lo que no ha resultado posible. No obstante, dados los avances que en dicho proceso parecían irse sucediendo, se pactaron hasta dos prórrogas sucesivas de la ultraactividad del convenio anterior, llevando su vencimiento al día 31 de julio de 2013.- Comoquiera que en la reunión del día 24 de julio ambas partes alcanzaron un acuerdo preliminar del texto, tablas y demás anexos, y a petición del Sepla, que necesitaba, al menos, 15 días para convocar Asamblea para su ratificación, se decidió acordar una nueva prórroga hasta el día 31 de agosto de 2013.- Sin embargo, el día 29 de julio, el Sepla decidió unilateralmente invalidar el acuerdo alcanzado, sin hacer consultar alguna al colectivo de pilotos, como se había consensuado con la representación empresarial, esgrimiendo entre otros argumentos, que el resultado de la negociación no era aceptable y que la modificación negociada de las condiciones de trabajo podría afectar a la supervivencia de su sindicato.- A pesar de ello, y tras otras tres nuevas reuniones los días 7, 12 y 27 de Agosto tampoco fue posible alcanzar un acuerdo, decidiéndose prorrogar una vez más la ultraactividad del Convenio hasta el día 20 de septiembre de 2013, advirtiendo la representación de la empresa que se trataba de la última prórroga que estaba dispuesta a pactar, salvo que el día 12 se alcanzase un nuevo preacuerdo que someter a la asamblea de trabajadores.- En la reunión celebrada el día 11 de septiembre, y tras un intercambio de planteamientos, la empresa presentó su última oferta, que la representación de los trabajadores decidió somete a la Junta rectora del Sepla en Madrid el día 17 de septiembre, acordándose una nueva reunión ara el día 19, justamente un día antes del vencimiento de la ultraactividad, en la que la referida oferta fue nuevamente rechazada por la representación sindical, acordándose una nueva prórroga de la ultraactividad hasta el día 30 de septiembre.- El día 25 de septiembre, se produjo una nueva reunión en la que la empresa plateó la posibilidad de acudir a una mediación, opción que con anterioridad ya había sido propuesta varias veces por la parte social. Se propuso en ella como mediador al Tribunal Laboral Canario. La representación de los pilotos afirmó que contestaría a la propuesta el día 30 de septiembre. Sin embargo llegado el día 2 de octubre, al no tener ninguna respuesta, la empresa envió sendos buro faxes a los negociadores, haciéndole saber que su falta de respuesta a la oferta de mediación se interpretaba como una negativa a la misma, y por tanto la oferta se retiraba.- Posteriormente, ese mismo día, el SEPLA entregó en las oficinas de la Compañía, un escrito aceptando la mediación, pero proponiendo que fuera "llevada a cabo por un jurista de reconocido prestigio en el ámbito del Derecho del Trabajo y relaciones laborales, totalmente ajena al ámbito del Conflicto existente, y por tanto, que no se encuentre vinculado a la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya identificación se efectuaría mediante acuerdo entre ambas partes, ante la insatisfactoria, parcial e inadecuada actuación mediadora que en ocasiones anteriores se han llevado a cabo en nuestro ámbito territorial".- El día 4 de octubre la empresa envió fax a Sepla, reafirmándose en la retirada de la oferta de mediación, ante la clara maniobra dilatoria de la representación social, y más aún, dadas las afirmaciones realizadas en su escrito, que se califican por si mismas.- En resumen, tras 22 reuniones de la comisión negociadora, celebradas durante 5 meses, y después de 5 prórrogas de la ultraactividad del Convenio, lamentablemente, no ha sido posible acuerdo alguno.- Este ha sido el intento de negociación más reciente pero, como sabe, no el único desde que la empresa denunció el III convenio Colectivo entre Binter Canarias y sus Tripulantes Técnicos el 5 de Septiembre de 2008, hasta ahora vigente.- Finalizado, en cualquier caso, el proceso negociador y llegada a su fin la ultraactividad del III Convenio colectivo entre Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes Técnicos, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, a partir del día 15 de octubre de 2013 el referido Convenio colectivo perderá su vigencia y se habría de aplicar, de haberlo, el Convenio Colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.- De este modo, quedan sin efecto, a partir de dicha fecha, los derechos y obligaciones que, en virtud de su vigencia, correspondían.- Dado que no existe convenio de ámbito superior que pudiera ser de aplicación, la Dirección de la empresa regirá sus relaciones laborales con los Tripulantes Técnicos, por la legislación laboral básica mejorándola unilateralmente, y hasta que se negocie y apruebe un nuevo convenio colectivo:

. Por un lado, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social, la ley de Prevención de Riesgos laboral, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, las normas de desarrollo de todas ellas y, en general, cualquier otra norma de orden laboral que debiera ser de aplicación en cada caso.-

. Por otro lado, la normativa vigente en cada momento en lo que se refiere a los requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad, y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicios en aviones que realicen transportes aéreos comerciales.-

Por ultimo, aún cuando la retribución que correspondería aplicar según estable la normativa laboral de ámbito superior al convenio, sería el salario mínimo interprofesional, la Dirección de la empresa lo mejorará, en su caso, complementándolo hasta llevar las retribuciones al nivel más alto de la función de Copiloto, según las tablas retributivas negociadas dentro del texto preacordado. En su caso, ajustándolo a sus peculiaridades de pérdida de licencia y reducción de un 25% de la jornada. De este modo: Con carácter mensual: Percibirá un complemento a su prestación de incapacidad del INSS, en 12 meses Y 2 pagas extras (Junio Y Diciembre) equivalente al salario base de 1.370,00 € reducido en un 25%, lo que equivale a 1.027,50 €.- Como conceptos compensatorios: Un Plus de Transporte de 180,00 € en 11 mensualidades.- Asimismo, la Dirección aplicará a los Tripulantes Técnicos, el Seguro de Vida y los mismos criterios de aportación al Plan de Pensiones que se aplican para el resto de los empleados de la empresa.- Todas las condiciones anteriormente citadas se mantendrán hasta tanto se negocie y apruebe un nuevo convenio colectivo.- A todos estos efectos, la Dirección de la compañía queda a su disposición para resolver las dudas que puedan surgir al respecto.- Agradeciéndole se sirva firmar copia del presente escrito a los únicos efectos de recepción, quedamos. Atentamente. La dirección Recibido.

Acompaña como documente numero 3 la citada documentación.

Comunicación a la Sección Sindical.

Señores

Sección Sindical del Sepla.

A la atención de Don Balbino

Binter Canarias, S.A.

Gran Canaria

Telde, Gran Canaria, a 10 de octubre de 2013

Estimado Señor,

Como sabe, los convenios colectivos denunciados con anterioridad a 8 de julio de 2012 sobre los que no se hubiera alcanzado un acuerdo, cual es el caso del actual Convenio entre Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes Técnico, perdían su vigencia el día 8 de julio del corriente año.- Desde el pasado mes de mayo la empresa tuvo la iniciativa de reactivar el proceso de negociación con el objetivo de firmar un acuerdo antes de dicha fecha, lo que no ha resultado posible. No obstante, dados los avances que en dicha proceso parecían irse sucediendo, se pactaron hasta dos prórrogas sucesivas de la ultraactividad del convenio anterior, llevando su vencimiento al día 31 de julio de 2013.- Comoquiera que en la reunión del día 24 de julio ambas partes alcanzaron un acuerdo preliminar del texto, tablas y demás anexos, y a petición del Sepla, que necesitaba, al menos, 15 días para convocar Asamblea para su ratificación, se decidió acordar una nueva prorroga hasta el día 31 de Agosto de 2013.- Sin embargo, el día 29 de julio, el Sepla decidió unilateralmente invalidar el acuerdo alcanzado, sin hacer consulta alguna al colectivo del pilotos, como se había consensuado con la representación empresarial, esgrimiendo entre otros argumentos, que el resultado de la negociación no era aceptable y que la modificación negociada de las condiciones de trabajo podría afectar a la supervivencia de su sindicato.- A pesar de ello, y tras otras tres nuevas reuniones los días, 7,12 y 27 de Agosto tampoco fue posible alcanzar un acuerdo, decidiéndose prorrogar una vez mas la ultraactividad del Convenio hasta el día 20 de septiembre de 2013, advirtiendo la representación de la empresa que se trataba de la ultima prorroga que estaba dispuesta a pactar, salvo que el día 12 se alcanzase un nuevo preacuerdo que someter a la asamblea de trabajadores.- En reunión celebrada el día 11 de septiembre, y tras un intercambio de planteamientos, la empresa presentó su ultima oferta, que la representación de los trabajadores decidió someter a la junta rectora del Sepla en Madrid el día 17 de septiembre, acordándose una nueva reunión para el día 19, justamente en día antes del vencimiento de la ultraactividad, en la que la referida oferta fue nuevamente rechazada por la representación sindical, acordándose una nueva prórroga de la ultraactividad hasta el día 30 de septiembre.- El día 25 de septiembre, se produjo una nueva reunión en la que la empresa planteó la posibilidad de acudir a una mediación, opción que con anterior ya había sido propuesta varias veces por la parte social. Se propuso en ella como mediador el Tribunal Laboral Canario. La representación de los pilotos afirmó que contestaría a la propuesta el día 30 de Septiembre. Sin embargo llegado el día 2 de octubre, al no tener ninguna respuesta, la empresa envió sendos burofaxes a los negociadores, haciéndoles saber que su falta de respuesta a la oferta de mediación se interpretaba como una negativa a la misma, y por tanto la oferta se retiraba.- Posteriormente, ese mismo día, el SEPLA entregó en las oficinas de la Compañía, un escrito aceptando la mediación, pero proponiendo que fuera "llevada a cabo por un jurista de reconocido prestigio en el ámbito del Derecho del Trabajo y relaciones laborales, totalmente ajena al ámbito del Conflicto existente, y por tanto, que no se encuentre vinculado a la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya identificación se efectuaría mediante acuerdo entre ambas partes, ante la insatisfactoria, parcial e inadecuada actuación mediadora que en ocasiones anteriores se han llevado a cabo en nuestro ámbito territorial".- El día 4 de octubre la empresa envió fax al Sepla, reafirmándose en la retirada de la oferta de mediación, ante la clara maniobra dilatoria de la representación social, y más aún, dadas las afirmaciones realizadas en su escrito, que se califican por si mismas.- En resumen, tras 22 reuniones de la comisión negociadora, celebradas durante 5 meses, y después de 5 prórrogas de la ultraactividad del Convenio, lamentablemente, no ha sido posible acuerdo alguno.- Este ha sido el intento de negociación mas reciente pero, como sabe, no el único desde que la empresa denuncio el III convenio Colectivo entre Binter Canarias y sus Tripulantes Técnicos el 5 de Septiembre de 2008, hasta ahora vigente.- Finalizado, en cualquier caso, el proceso negociador y llegada a su fin la ultraactividad del III Convenio colectivo entre Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes Técnicos, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del articulo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, a partir del día 15 de octubre de 2013 el referido Convenio colectivo, perderá su vigencia y se habría de aplicar, de haberlo, el Convenio Colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.- De este modo, quedan sin efecto, a partir de dicha fecha, los derechos y obligaciones que, en virtud de su vigencia, correspondían.- Dado que no existe convenio de ámbito superior que pudiera ser de aplicación, la Dirección de la empresa regirá sus relaciones laborales con los Tripulantes Técnicos, por la legislación laboral básica mejorándola unilateralmente, y hasta que se negocie y apruebe un nuevo convenio colectivo: Por un lado, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social, la ley de Prevención de Riegos laboral, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, las normas de desarrollo de todas ellas y, en general, cualquier otra norma de orden laboral que debiera ser de aplicación en cada caso.- . Por otro lado, la normativa vigente en cada momento en lo que se refiere a los requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad, y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicios en aviones que realicen transportes aéreos comerciales.- Por ultimo, aún cuando la retribución que correspondería aplicar según estable la normativa laboral de ámbito superior al convenio, sería el salario mínimo interprofesional, la Dirección de la empresa lo mejorará, para el personal actualmente en plantilla, complementándolo hasta llevar las retribuciones al nivel mas alto para cada función, establecido en las tablas retributivas negociadas dentro del texto preacordado. Esto es:

Para los Comandantes:

Con carácter mensual

Salario Base de 1519,00 € en 12 meses y 2 pagas extras (Junio y Diciembre)

Un complemento de Responsabilidad de 480,00 €

Como Retribuciones variables:

18,49 € por caso salto del 1 al 7º de cada día.

6.00 € adicionales a partir del séptimo.

51,77 € por cada salto igual o superior a 2 horas.

50,00 € por día de Imaginaria.

Como conceptos compensatorios:

Un Plus de Transporte de 180,00 € en 11 mensualidades,

Una dieta de manutención de 27,00 €/día efectivo de vuelo.

Para los Copilotos,

Con carácter mensual:

Un Salario Base de 1370,00€ en 12 meses y 2 pagas extras (junio y Diciembre)

Como Retribución variables:

12,30€ por cada salto del l al 6 de cada día

6,00 € adicionales a partir del séptimo.

34,44 € por cada salto igual o superior a 2 horas.

20,00 € por día de Imaginaria.

Como concepto compensatorios:

Un plus de Trasporte de 180,00 € en 11 mensualidades.

Una dieta de manutención de 27,00 /día efectivo de vuelo.

Dichas retribuciones serán comunicadas a titulo personal a cada uno de los pilotos afectos.- Asimismo, La Dirección aplicara a los Tripulante Técnicos, el Seguro de Vida y los mismos criterios de aportación al plan de pensiones que se aplican para el resto de los empleados de la empresa.- Todas las condiciones anteriores citadas se mantendrán hasta tanto se negocie y apruebe un nuevo convenio colectivo.- A todos estos efectos, la Dirección de la Compañía queda a su disposición para resolver las dudas que pudieran surgir al respecto.- Agradeciéndole se sierva firmar copia del presente escrito a los únicos efectos de recepción, quedamos. Atentamente, La dirección Recibido.- Sres.- Sepla.- Sección Sindical Binter Canarias.- C/Buenas Aires, 33 015.- 35.002 Las Palmas de Gran Canaria.- Fax 928381923.- Urbanización Industrial Salinetas, Telde a 24 de octubre de 2013.- Muy Sres. Nuestros: Hemos recibido de ese Sindicato dos escritos fechados en 22 de octubre de 2013.- Sin la menos intención de entrar a discutir la facultad de los Sindicatos de organizarse dentro del marco legal de la manera que estimen mas oportuna, les participamos que, no ocupando ningún de los Centros de trabajo de la empresa mas de 250 trabajadores, a partir del pasado día 15 de octubre de 2013, en el que finalizo la ultraactividad del Convenio Colectivo de Binter Canarias, S.A. y sus Tripulantes Técnicos, la interlocución de la Sección Sindical del Sepla que se recogía en el referido texto, y la de Don Balbino como delegado sindical jefe de dicha Sección, no se mantiene, así como tampoco las prerrogativa y garantías que legalmente le corresponderían en otro caso. Atentamente. Binter Canarias S.A. Estanislao .".- 6º.- En Octubre del mismo año comienzan las negociaciones para la formalización de un nuevo Convenio Colectivo que englobe a toda la plantilla, incluidos los pilotos, cuyo Sindicato aquí demanda, que hasta entonces habían tenido un Convenio Colectivo propio. Este Convenio llega a acuerdo y actualmente se aplica.- 7º.- A la fecha de la presente contienda quedan sólo seis pilotos en la plantilla de la Compañía aérea demandada.- 8º.- En una de las reuniones celebradas entre, de un lado, el Vicepresidente de la Compañía Don Felix y otro representante de la empresa, y, de otro, el representante del Sindicato de Pilotos, Don Balbino , y otro sindicalista entre muchas otras afirmaciones de ellos, en general en términos de buenos deseos y recíproca confianza revelada en la transcripción de la misma, el representante de la empresa asistente manifestó que No volveremos a ninguna situación, Balbino . No volveremos a ninguna situación que a ti no se te escapa", contestando el otro "Sí, ya lo sé". En otro momento el representante de la empresa le dice "y ERE te tocará a ti o les tocará a ellos, depende de lo que digan los abogados". Y que "nosotros seremos leales en el sentido de que no vamos a dar ningún paso sin advertirles previamente", y que, respecto a los salarios de los pilotos "tan competitivo el mercado"».

CUARTO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º), 2º) y 3º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) LJS por error en la apreciación de las pruebas; 4º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) LJS por vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 de la CE , 2.2 d ) y 8.2 b) LOLS , en relación con los arts. 86.3 y 89.1 ET

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2.015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del Sindicato demandante se dirige, en esencia, a que se declare que ha existido vulneración de sus derechos de libertad sindical por parte de la empresa demandada, por cuanto que la misma decidió inaplicar las cláusulas del III Convenio Colectivo de pilotos (seis en la actualidad), y, por el contrario, en el momento de la interposición de la demanda -23 de diciembre de 2.013- negociaba un Convenio Colectivo de empresa, en cuyo ámbito subjetivo se incluía también a los tripulantes técnicos, con la consecuencia de que se debería declarar el restablecimiento y aplicación del referido III Convenio Colectivo de pilotos.

La sentencia de instancia que ahora se recurre en casación es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de mayo de 2.014 , en la que se desestima íntegramente la demanda por entender que no hubo tal vulneración de derechos de libertad sindical -resumimos sus abundantes y precisos razonamientos- porque el III Convenio Colectivo por el que regían sus relaciones de trabajo los pilotos de la Compañía Binter, de naturaleza estatutaria y del tipo conocido como "franja", había concluido su vigencia y no había sido posible su sustitución por otro nuevo, a pesar de las cinco prórrogas de la ultraactividad producidas y de las 22 infructuosas reuniones habidas entre las partes, así como de la propuesta de mediación formulada por la demandada. Además, ese Convenio, se dice en la sentencia, podría ser válidamente sustituido por otro que abarca a todo el personal de la Compañía, también los pilotos, teniendo en cuenta que se habían iniciado las negociaciones para ello a través de los representantes de los trabajadores, también de los pilotos, en la correspondiente mesa de negociación.

Este último dato habrá de completarse ahora, tal y como se dice en el escrito de impugnación del recurso de casación por la empresa, con la realidad de que en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 20 de julio de 2.014 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa Binter, S.A., que afecta subjetivamente a todo su personal -también a los tripulantes técnicos- con una vigencia desde el 1 de marzo de 2.014 al 31 de diciembre de 2.015.

SEGUNDO

En el recurso de casación que ahora se interpone por el Sindicato Sepla se formulan cuatro motivos. Los tres primeros al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS y el cuarto, de carácter jurídico, se basa en una pretendida infracción legal encuadrable procesalmente en la letra e) del referido precepto.

En el primero de ellos se propone por el recurrente una redacción alternativa del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida -transcrito en otra parte de esta resolución- en el que se suprima la frase "... fracasando el proceso negociador cuando la representación sindical se negó a aceptar un mediador" y se añada un párrafo, del siguiente tenor: "Aportan ambas partes Actas de negociación del IV Convenio de Pilotos, cuyo contenido se tiene por reproducido y acreditado, que muestran que las partes desde 29 de mayo de 2013 a 22 de julio del mismo año (Actas NUM000 a NUM001 ), afirman sus posturas y formulan propuestas y contrapropuestas que permiten, Acta nº NUM002 , de 24 de julio, la elaboración de un documento que contiene un principio de acuerdo. Posteriormente, Actas nº NUM003 a NUM004 , las partes proceden a la revisión de tal documento añadiendo matices. Finalmente, Actas nº NUM005 , de septiembre y nº NUM006 de 10 de octubre, por parte de Binter se propone una mediación que se rechaza por la empresa al considerar que la propuesta de SEPLA no es aceptable y que se ha producido un retraso en la respuesta a la oferta de mediación. Como consecuencia, se declara por la empresa la finalización de la negociación comunicándose en tal acto las nuevas condiciones aplicables a los pilotos.".

Esta pretendida rectificación del hecho probado cuarto supone, como el resto de las modificaciones que examinaremos después, una valoración del recurrente completamente subjetiva de la prueba practicada que condujo a la Sala de instancia al enjuiciamiento o análisis conjunto de la prueba y, en particular, del contenido de las actas de las distintas reuniones cuya literalidad nadie discute, pero de las que se trata de extraer ahora afirmaciones o conclusiones que conduzcan finalmente a la acreditación de una mala fe en la negociación del convenio por parte de la empresa, con ello de la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva y finalmente a la estimación de la demanda.

Tal y como justifica la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, el hecho probado que ahora se pretende modificar y completar se redactó valorándose el contenido de las Actas de las reuniones habidas entre la empresa y la representación de los pilotos, de forma que, en este punto, cabría resumir la disputa sobre el alcance de esas Actas afirmando que fueron correctamente apreciadas y jurídicamente consideradas por la sentencia y que no existe base suficiente para alterar esa apreciación con la que la parte pretende desplazar sobre la empresa el naufragio de la propuesta de mediación. Tal y como aparece en la número NUM005 , de 25 de septiembre de 2.013 y en la NUM006 , de 10 de octubre de 2.013, en el primero de los días citados se llevó a cabo una nueva reunión en el proceso de negociación del IV Convenio de pilotos en la que la empresa planteó la posibilidad de acudir a una mediación, opción que con anterioridad ya había sido ofrecida varias veces por la parte social, proponiéndose en este caso como mediador al Tribunal Laboral Canario.

Sobre esa proposición, consta con claridad en ese Acta NUM005 que "la representación social afirma que contestará el próximo lunes 30/09/13 al respecto" . No obstante, llegado ese día tal contestación no se produjo, lo que motivó que el miércoles 2 de octubre, al no tener ninguna respuesta, la empresa decidió comunicar en ese mismo momento a los negociadores que esa falta de respuesta a la oferta de medicación se interpretaba como una negativa a la misma, y por tanto se retiraba.

Fue al recibir esa comunicación cuando el SEPLA entregó el mismo día 2 de octubre a las 14 horas y veinte minutos en las oficinas de la empresa un escrito aceptando la mediación, pero proponiendo que fuera "llevada a cabo por un jurista de reconocido prestigio en el ámbito del Derecho del Trabajo y relaciones laborales, totalmente ajena al ámbito del Conflicto existente, y por tanto, que no se encuentre vinculado a la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya identificación se efectuaría mediante acuerdo entre ambas partes, ante la insatisfactoria, parcial e inadecuada actuación mediadora que en ocasiones anteriores se han llevado a cabo en nuestro ámbito territorial".

El día 4 de octubre la empresa envió fax al Sepla, reafirmándose en la retirada de la oferta de mediación, ante lo que para ella constituía una nueva maniobra dilatoria de la representación social para continuar prorrogando la vigencia del anterior convenio.

Relacionando esos hechos con el contenido de las 21 actas anteriores, cabe afirmar que la conclusión extraída por la sentencia recurrida de lo acontecido en aquellas fechas y de la no aceptación por parte de la representación sindical de la mediación propuesta, se ajusta a una valoración literal, razonable y justificada del conjunto del extenso y documentado periodo de negociación habido, en el que se aceptaron hasta cinco prórrogas de la ultraactividad del convenio que se negociaba, la última de ellas a iniciativa de la empresa, con ofertas, propuestas y contraofertas que determinaron que las negociaciones llegaran a estar tan avanzadas que casi hubo conformidad en la mayor parte del texto del nuevo convenio -actas séptima a decimoquinta- hasta que en la reunión del día 29 de julio de 2.013 -acta NUM007 - se propusieron nuevos parámetros de negociación por la parte social.

De conformidad con lo que se propone por el Ministerio Fiscal, procede en consecuencia desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso el demandante interesa la adición de otro nuevo párrafo al hecho probado cuarto, en el que se diga que: "Por Acta nº NUM005 , de 25 de septiembre de 2013, Binter, al igual que en ocasiones anteriores hizo SEPLA, oferta la apertura de un proceso de mediación. En la siguiente reunión, de fecha 10 de octubre de 2013 y tal y como consta en Acta nº NUM006 , el Gerente de Binter Canarias retira la oferta de mediación dada la respuesta extemporánea del SEPLA que, aunque acepta la mediación, desea que no sea ante el Tribunal canario. Consecuentemente, la empresa decide dar por finalizadas las negociaciones del Convenio de Pilotos informando en dicha reunión de las condiciones laboral para dicho Colectivo y de la inaplicación el III Convenio de Pilotos.".

En el anterior razonamiento se ha dado contestación a la pretensión que se articula como segundo motivo del recurso, y de nuevo hemos de desestimar el formulado, tal y como propone el Ministerio Fiscal, que contiene una pretensión similar al anterior, tratando de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia por una interpretación de parte acorde con sus pretensiones. Por otra parte, con los matices fácticos antes razonados, nada aporta esa redacción a los hechos realmente ocurridos, pues la discrepancia reside en la valoración jurídica que haya de darse a esos hechos documentados.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se insta la adición de otro nuevo párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para que se introduzca en el relato lo siguiente: "Obran en autos Actas de negociación, concretamente Acta nº NUM008 , de 7 de junio, Acta nº NUM009 , de 5 de julio, Acta nº NUM001 , de 22 de julio, Acta nº NUM002 , de 24 de julio, Acta nº NUM010 , de 27 de agosto, Acta nº NUM004 , de 19 de septiembre y Acta nº NUM005 , de 25 de septiembre, donde las partes acuerdan, a la vista de las concretas circunstancias y contexto en que se desarrolla el proceso, la puntual prórroga de la ultraactividad del Convenio" . Y ello con la finalidad de que "se corrija la abrumadora que se evidencia por la errónea valoración probatoria de la Sala a quo", tratando en suma de llevar a los hechos probados una determinada postura en la negociación que favorezca la posición del demandante y excluya en definitiva la buena fe de la forma de actuar de la empresa, intentando de esa forma, como se ve en la redacción propuesta, que se diga que las sucesivas prórrogas de la ultraactividad del convenio se pactaron de mutuo acuerdo. Siendo una obviedad que si ambas partes no estuvieran de acuerdo la continuidad aplicativa no se hubiese producido, es también cierto que en las distintas fórmulas que se utilizan en las actas aparece las que el recurrente afirma, esto es, el mutuo acuerdo expresado de distintas maneras (actas NUM008 , NUM009 , NUM001 , NUM010 y NUM004 ) en la de fecha 25 de septiembre de 2.013, la número NUM005 , es la empresa la que ofrece la prórroga, que la representación social acepta.

De cualquier forma hemos de insistir en que la adición que se pretende no resulta aceptable por las razones argumentadas en los fundamentos anteriores y por las que en este motivo además se ofrecen, teniendo en cuenta también que ante la evidencia de la prueba documental que obra en autos, será el conjunto de las posturas de los negociadores en ella puestas de manifiesto la que determine si realmente se produjo esa posición empresarial contraria a la buena fe en la negociación.

El motivo de casación debe ser desestimado también, como propone el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso, de infracción jurídica, se denuncia la vulneración por parte de la sentencia de los artículos 28.1 y 37.1 CE , artículos 2.2 d ) y 8.2 b) de la LOLS , en relación con los artículos 86.3 y 89.1, párrafo tercero, ET , motivo que también ha de desestimarse, como pide el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. - Para resolver las distintas cuestiones jurídicas que parece plantear el recurrente, no debe perderse de vista con carácter previo y necesario que estamos en presencia de una demanda sobre vulneración de los derechos de libertad sindical, promovida al amparo de lo previsto en el artículo 177 y siguientes LRJS , lo que significa que el principio de cognición limitada determinará que la Sala se ciña en sus análisis a determinar si esa vulneración, vinculada a la negociación colectiva, se produjo en éste caso o no.

    No se trata por ello de analizar si el III Convenio Colectivo de Tripulantes Técnicos de Binter se podría encontrar en fase de ultraactividad o no, cuando aparece acreditado y nadie lo discute que ese Convenio se firmó para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 2.0002, que de conformidad con lo que establecía su artículo 3 se fue prorrogando por periodos de doce meses automáticamente, y que fue denunciado el 5 de septiembre de 2.008 por la empresa y el 3 de noviembre de ese mismo año por los pilotos. En ese año se inician las negociaciones para llegar a un nuevo convenio, que se intensifican a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 86 ET, en particular el último párrafo del número 3 de ese precepto, introducido por la Ley 3/2012, conscientes las partes de que el convenio finalizaría su vigencia, tal y como comunicó la empresa oportunamente, de conformidad con la Disp. Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, al año siguiente de la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 8 de julio de 2.013, aunque decidieron de mutuo acuerdo prorrogar su vigencia hasta el 15 de octubre siguiente, tratando de avanzar en la negociación de un nuevo convenio.

    Aunque, como hemos dicho, el problema que aquí ha de resolverse no pasa por determinar el alcance de la ultraactividad del III Convenio de Pilotos en Binter, en todo caso no está de más recordar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno de 22 de diciembre de 2.014 (recurso 264/2014 ) llevó a cabo una interpretación del artículo 86.3 ET en el sentido de entender que en todo caso la aplicación del referido precepto determina la desaparición del convenio colectivo denunciado, en los términos previstos en aquella norma, que es precisamente la que ha de aplicarse al III Convenio de Binter y sus pilotos, desde los datos temporales antes reseñados. Ya decíamos que en éste caso no es objeto de discusión, y así lo pone de relieve la sentencia recurrida, si esa desaparición del convenio habría podido significar la conservación de las condiciones contractuales originarias de los afectados por la desaparición legal del convenio, pero en éste caso además, resulta que se procedió a la válida negociación del Convenio Colectivo para la empresa Binter Canarias, S.A., publicado en el BOC el 20 de junio de 2.014, en cuyo ámbito subjetivo están incluidos todos los trabajadores de la empresa, también los seis tripulantes técnicos (pilotos), que concurrieron a la negociación del mismo a través de un representante, con lo que hemos de afirmar que no se produjo vacío convencional alguno que justificase la aplicación del artículo 86.3 ET ni de la doctrina contenida en aquella sentencia del Pleno de la Sala.

  2. - El problema fundamental entonces reside en determinar si el SEPLA, sindicato demandante, vio vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 28.1 CE , en relación con el art. 37.1 CE , a lo largo del proceso a que antes hemos hecho referencia al resolver los restantes motivos del recurso y que se recoge esencialmente en las 23 Actas que obran en autos, correspondientes a otras tantas reuniones habidas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2.013 y el 10 de octubre de ese mismo año, fecha en la que la empresa da por terminadas las referidas negociaciones y que en afirmaciones del recurrente, se produjeron con total vulneración por parte de la empresa de la buena fe para negociar que exige el artículo 89.1 párrafo tercero ET .

    La doctrina de esta Sala sobre la buena fe en este ámbito se contiene en un número muy considerable de resoluciones, en las que en cada caso se analizan las distintas circunstancias que concurren el proceso de búsqueda de consenso en las voluntades, entre las que pueden señalarse las que se refieren a la duración real de esas negociaciones, las ofertas y contraofertas, las propuestas, las razones para su rechazo o aceptación, etc.

    En el presente caso ya hemos dicho que del contenido de las 23 actas levantadas como testimonio de aquellas negociaciones, que se extendieron desde mayo hasta octubre de 2.013, bajo la realidad de la próxima aplicación de la Disp. Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, es de la que es necesario extraer las necesarias conclusiones en orden a la eventual vulneración de los derechos de libertad sindical del Sindicato demandante, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Y del análisis conjunto de cuantos elementos aparecen en ese proceso en modo alguno puede decirse que la empresa haya obrado de mala fe, lesionando con una voluntad obstructiva o rebelde al posible pacto aquéllos derechos fundamentales del SEPLA.

    Por el contrario, tal y como se razona en la sentencia recurrida, la disposición de la empresa para alcanzar un acuerdo aparece nítida en las Actas, en todas ellas, y sin embargo se observa una actitud menos decidida en el avance de las negociaciones por parte del Sindicato, probablemente más interesado en la prórroga de las condiciones del III Convenio. De hecho, estando prácticamente cerradas dichas negociaciones, según se desprende del Acta número NUM002 , de fecha 24 de julio de 2.013, en la reunión que recoge unos días después, el 29 de julio, el Acta NUM007 , la parte sindical abandona el posible acuerdo anunciado y propone continuar la negociación, pero volviendo a tomar como punto de partida la redacción del III Convenio.

  3. - Y por último, es notorio que el Sepla no contestó, después de todas las reuniones anteriores, a la propuesta de nombrar un árbitro que realizó la empresa en la reunión de 25 de septiembre de 2.013, tal y como consta con en el Acta NUM005 , ante la que se dijo que "la representación social afirma que contestará el próximo lunes 30/09/13 al respecto" . No obstante, tal y como ya dijimos anteriormente, llegado ese día tal contestación no se produjo, lo que motivó que el miércoles 2 de octubre, al no tener ninguna respuesta, la empresa decidiese comunicar por fax en ese mismo momento a los negociadores que esa falta de respuesta a la oferta de mediación se interpretaba como una negativa a la misma, y por tanto se retiraba, y solo después de recibir esa comunicación el Sindicato actor entregó el mismo día 2 de octubre a las 14 horas y veinte minutos en las oficinas de la empresa un escrito aceptando la mediación, pero de manera condicionada para que fuese llevada a cabo por un jurista de reconocido prestigio en el ámbito del Derecho del Trabajo y relaciones laborales, y no por el órgano oficial propuesto por la empresa, cuya reacción ante ese nuevo hecho, enmarcado en todo lo anterior, dando por finalizadas las negociaciones, en modo alguno supuso una decisión contraria a la buena fe ni por ello vulneradora del derecho de negociación colectiva y libertad sindical del demandante, artículos 37.1 en relación con el 28.1 CE , tal y como razona la sentencia recurrida con acierto, sin incurrir por tanto en las infracciones que se denuncian en el cuarto de los motivos del recurso, que, de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal, debe también ser desestimado.

SEXTO

En consecuencia, de todo lo anteriormente razonado se desprende la necesidad de que el recurso de casación interpuesto por el SEPLA sea desestimado en su integridad, lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como se dispone en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento núm. 33/2013 seguido a instancia de Sepla contra Binter Canarias, S.A. sobre derechos fundamentales. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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