SAP A Coruña 336/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA GABRIELA GOMEZ DIAZ
ECLIES:APC:2015:2381
Número de Recurso398/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00336/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 398/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 277/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Deliberación el día: 9 de septiembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 336/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 398/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 277/2013, siendo la cuantía del procedimiento 22560,77 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. ROMAN MASEDO; como APELADOS: DON Prudencio Y ALLIANZ SA, representados por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 3 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de Dª Marí Luz frente a D. Prudencio y Allianz Seguros S.A. con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marí Luz que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia, cuyo motivo sustancial es el error en la apreciación de la prueba, sitúa la controversia en un ámbito esencialmente fáctico, al considerar la resolución apelada que no se ha probado la existencia de culpa o negligencia en el conductor del camión asegurado en la compañía codemandada, con motivo del accidente en el que resultó con daños personales Dª Marí Luz y materiales en el automóvil de su propiedad, por lo que ésta reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados, alegando el recurso que la responsabilidad de dicho conductor está plenamente acreditada.

Son de aplicación los artículos 1, 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, resulta que diferencian el régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el propietario y la aseguradora) solo queda exonerado si prueba que aquellos fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, de los daños materiales en los que la responsabilidad es de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC ), incluida la culpa del conductor contrario. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño ( SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003 ). Por ello, para determinar dicha responsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994 y 4 febrero 1997 ), lo que lleva inexcusablemente a una ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible ( SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción ( SS TS 8 noviembre 1991

, 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998 ).

En cualquier caso, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al responsable a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a ésta, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia.

De acuerdo con la doctrina expuesta, si bien incumbe a la parte actora, ahora apelante, acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de las acciones u omisiones que considera factores determinantes del accidente sufrido por el vehículo de su propiedad, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación material y jurídica entre la conducta imprudente imputada al conductor del tracto camión asegurado en la entidad codemandada ALLIANZ y el resultado dañoso; Y lo cierto es que estimamos que ha sido plenamente acreditada, en contra de lo que erróneamente aprecia la sentencia recurrida, la conducta imprudente atribuida a D. Prudencio, conductor del tracto camión asegurado por ALLIANZ.

Así, ha quedado probado que el accidente sufrido por la actora -como bien aprecia la propia sentencia apelada-, según resulta del atestado policial levantado al efecto (folios 28 y ss.) cuyas conclusiones (folio 51), ratificadas por vía testifical en el acto del juicio, no han sido desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio, que el turismo Citröen C2, matrícula .... NYX se salió de la vía por el margen derecho y tras chocar en el arcén contra otros dos turismos, volcó fuera de la calzada, origen éste de los daños y perjuicios objeto de indemnización, tuvo lugar como consecuencia del estado altamente resbaladizo de la vía, por la existencia de gasoil mezclado con agua de lluvia, siendo la causa de esta presencia de gasóleo sobre la calzada la rotura de un manguito de conexión del depósito de combustible principal con el depósito auxiliar de dicho camión, la cual se produjo al pasar este vehículo por encima de un jabalí que estaba tendido en medio de la vía, al haber sido previamente arrollado por un tercer vehículo ajeno al proceso. Habida cuenta de que el conductor del camión- D. Prudencio - tuvo que haber...

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