STSJ Galicia 4856/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:6990
Número de Recurso2272/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4856/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0002672

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002272 /2015 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan Luis

ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO

RECURRIDO/S D/ña: CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR IBERICA SA

ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA, MARTA GIL MARTINEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002272/2015, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de Juan Luis, contra la sentencia número 651/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531/2014, seguidos a instancia de Juan Luis frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Luis presentó demanda contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 651/2014, de fecha diez de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Juan Luis, ha prestado servicios laborales para la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada tiempo completo, de fecha de 06/07/2013. A fecha de 21/07/2013 finalizó dicho contrato. En fecha de 01/08/2013 se celebró entre las partes nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, que finalizó el día 24/08/2013. En fecha de 02/09/2013 se celebró entre las partes nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, que finalizó el día 30/11/2013. El mismo fue prorrogado desde el 01/12/2013 al 28/02/2014, fecha en que se dio por finalizado. 2°.- En fecha de 01/04/2014 se produjo la subrogación del servicio de vigilancia y seguridad de la empresa CARREFOUR, que tenía contratada la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en favor de la mercantil SEGUR IBÉRICA SA, en virtud de contrato suscrito por esta con la mercantil CARREFOUR, de fecha 11/03/2014. 3°.- En fecha de 25/03/2014 se le comunicó tal circunstancia al demandante, indicándole que a partir de dicha fecha quedaba subrogado como trabajador de la mercantil SEGUR IBÉRICA SA. 4°.- La mercantil CASESA tenía contratado la realización de los servicios de "acudas" y rondas en los establecimientos de CARREFOUR de Oleiros, de Los Rosales, en A Coruña, y de Coristanco. 5°.- El salario del trabajador era de 1.627,75 #/mensuales brutos. 6°.- En fecha de 03/03/2014 la mercantil CASESA puso a disposición del demandante, a medio de cheque bancario, la cantidad de 2.903,92 # en concepto de liquidación y finiquito, conforme al documento de liquidación de 28/02/2014, firmado por el trabajador. 7°.- La mercantil SEGUR IBÉRICA SA remitió correo electrónico a la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en fecha de 31/03/2014, indicándole que no procedería a la subrogación de los trabajadores

D. Eloy y D. Juan Luis, por no existir horas suficientes en el servicio de acudas en los centros de A Coruña. 8°.- Con la mercantil SEGUR IBÉRICA los servicios de seguridad contratados por CARREFOUR incluyen la realización de rondas de vigilancia solo para el centro comercial de Coristanco. 9°.- En fecha de 05/05/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia, respecto a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, y por intentado sin efecto respecto de SEGUR IBÉRICA SA, quien no compareció al acto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Juan Luis, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y SEGUR IBÉRICA SA de los pedimentos frente a estas deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 14 CC estatal de empresas de seguridad; y del mismo precepto en relación con los artículos 56 y 49 ET .

SEGUNDO

Acogemos las revisiones fácticas, puesto que se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascendentes, tanto para fijar la existencia de una relación indefinida y, por ende, un despido, como para dilucidar los efectos de la liquidación; de esta forma, se introducirán dos ordinales -que harán los números primero bis y sexto bis-, cuyo tenor será: «1º bis.- Que el actor suscribió en fecha 1 de marzo de 2014 contrato de trabajo de duración indefinida con la mercantil CASESA, iniciándose la relación laboral con fecha 1/03/2014» y «6º bis.- Al actor se le reconoce la cantidad de 1.759,93# en concepto de liquidación de saldo y finiquito, cuyo período de liquidación, entre el 1 y el 30 de marzo de 2014, se corresponde con el del contrato indefinido de fecha de efectos 1 de marzo de 2014».

TERCERO

1.- Por lo que se refiere a la censura jurídica, presenta dos facetas diferenciadas, por una parte, la posible subrogación de Segur Ibérica en el servicio de vigilancia de los CC Carrefour; y, por otra parte -y subsidiaria de la anterior- la responsabilidad que se puede derivar a Casesa por la no subrogación del Sr. Juan Luis por parte de Segur Ibérica. Empezando por el primero, hemos de recordar, reiterando argumentos que expresábamos en las SSTSJ Galicia 22/05/14 R. 2634/12, 11/11/08 R. 4329/08, 18/12/07 R. 5837/07 y 03/06/05 R. 2039/05 -referidas también a un supuesto de subrogación de empresas de vigilancia-, que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de seguridad o de limpieza no es el previsto en el artículo 44 ET, pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 10/07/00 -rec. 923/99- Ar. 8295 ; 18/09/00 -rec. 2281/99- Ar. 8299 ; 11/05/01 -rec. 4206/00- Ar. 5206 ; 06/03/07 -rcud 3976/05 -). En su consecuencia en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera, en virtud de este mandato estatutario, si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales ( STS 22/05/00 Ar. 4624), y los efectos de la sucesión son los previstos en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ( STS 11/05/01 -rec. 4206/00 - Ar. 5206), pero en el sector de Vigilancia y Seguridad tiene lugar con la sustitución en la prestación de los servicios, y sin necesidad de una transmisión que opere directamente entre las dos empresas, las que consecutiva y sucesivamente han sido adjudicatarias ( STS 23/01/95 -rec. 2155/94 - Ar. 403). Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187/CEE, de 14/Febrero. Así, se ha dicho -en tesis incorporada la nueva Directiva 98/50, de 29/Junio/98 - que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas «si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata» [ STJCE 11/03/97 TJCE 1997/45, Asunto Süzen ; referida a empresas de limpieza] ( SSTS 10/07/00 -rec. 923/99- Ar. 8295 ; y 18/09/00 - rec. 2281/99 - Ar. 8299). Por ello, las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 25/04/13), que en su artículo 14.A regula la subrogación de servicios, previendo, en particular: «[c]uando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de...

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