ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8298A
Número de Recurso2074/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 209/2013 seguido a instancia de D. Aurelio contra CLEM S.A.U y FABRICA AUTOMATISMOS APERTURA CONCELLI, sobre despido, que estimaba la excepción de prescripción respecto de la acción de reclamación de cantidad y desestimaba la acción de despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Eva Otaegui Ochoa en nombre y representación de CLEM S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, declarando la procedencia de su despido objetivo y estimó la excepción de prescripción respecto de la cantidad reclamada. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-4-2014 (R. 20/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando parcialmente la anterior resolución, condena a la empresa, CLEM, SAU, a que abone al actor la cantidad de 15.000,00 € más el 10% anual de interés por mora.

A esta casación unificadora se trae únicamente la cuestión relativa a la reclamación de cantidad. Y a este respecto, en el segundo motivo, alegaba el actor infracción del art. 59.2 ET , en esencia, porque no existe prescripción de la cantidad reclamada de 15.000,00 €, porque tanto si se considera que debió abonarse en la nómina de enero de 2012 como en la de mayo del mismo año, no ha transcurrido un año cuando se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC.

La Sala parte de la cláusula 6.13 del contrato, que establece: Ambas partes acuerdan, con efectos únicamente para el año 2011 que el empleado tendrá derecho a recibir el máximo Bonus MBO previsto para el año en proporción al número de meses que haya trabajado para la Compañía durante dicho año ; el Bonus MBO estaba fijado en 20.000,00 € y la parte proporcional por el tiempo trabajado en 2011 -ya que inició la prestación de servicios el 1-4-2011- asciende a 15.000,00 €. Y entiende que el actor tenía derecho a exigir 15.000,00 € devengados en el año 2011 en concepto de bonus excepcional, y su percepción no estaba condicionada al cumplimiento de objetivo alguno, sin que tenga naturaleza extrasalarial pues no hay ningún elemento que permita deducir que su abono era por circunstancia ajena al trabajo. Su pago puede exigirse a partir del 1-1-2012, pero lo normal es que no constando en qué fecha se tiene que satisfacer el mismo, el abono se efectúe con el primer pago que tenga que realizarle la empresa en el año 2012 y esto tiene lugar cuando se abona la nómina del mes de enero (este criterio es el seguido por la empresa absorbida cuando abona las retribuciones variables de 2010), por lo cual el cómputo del plazo de prescripción se inicia el 1-2-2012, y el 30-1-2013, cuando el actor presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC, no había transcurrido el año a que refiere el artículo 59.2 ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que la cantidad debatida es líquida y exigible desde el 31-12-2012, por lo que sí concurre la aplicación de la prescripción. La parte alega también a los fines que considera oportunos, la infracción por la sentencia de suplicación del art. 193 LRJS , por considerar que sin previa modificación fáctica ha razonado de forma distinta a la de la sentencia de instancia, y ha atribuido una distinta naturaleza al concepto debatido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17-5-2007 (R. 1877/2005 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, que estimó la excepción de prescripción alegada por el SEGURO COLEGIAL MEDICO QUIRÚRGICO, SA, absolviendo en la instancia a la demandada.

El Tribunal Superior, tras referirse a la doctrina que considera aplicable en relación al art. 59 ET , indica que en el supuesto ahora enjuiciado se observa que los demandantes reclaman las cantidades que consta por el concepto de Complemento de compensación de primas , sosteniendo que una vez declarado su derecho a percibir la participación en primas de acuerdo con el modo tradicional en que se venía haciendo hasta el 31-12-1999, al no facilitarles la empresa el volumen total de primas recaudadas en los ejercicios anuales 2002, 2003 y 2004, se impidió que pudieran ejercer correctamente la acción de reclamación de participación en primas, aduciendo que por ello no existiría la prescripción aplicada en la sentencia. Sin embargo, se trata aquí del Complemento de compensación por participación en primas, reconocido en el art. 30 del convenio aplicable (CC General de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo), que tiene carácter anual y atiende al volumen de primas recaudado, por lo que se conocería al cierre del ejercicio al concluir el año. En consecuencia, al poder ejercitarse la acción a partir del 31 de diciembre, resulta indudable que en todo caso habría de estarse a la fecha de finalización del año correspondiente para iniciar el cómputo del plazo de prescripción respectivo. Porque si consideraban imprescindibles determinados datos a facilitar por la empresa, podían los actores haber solicitado los actos preparatorios a que se refiere el artículo 77 LPL , en los términos establecidos en dicho artículo.

En otro motivo afirman los recurrentes que en los ejercicios anuales comprendidos entre 1996 y 1999, la empresa les había abonado la participación en primas dentro del primer semestre siguiente al ejercicio anual vencido y que, por tanto, no estaría prescrita la reclamación relativa a la participación en del ejercicio 2003; lo que no se estima, porque no existe un derecho adquirido que pueda determinar el momento a partir del cual podía ejercitarse la acción apartándose de la fecha a que anteriormente se ha hecho referencia. Por todo lo cual, dado que la papeleta de conciliación se presentó el 26-1-2005, la acción ejercitada, reclamando las cantidades correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 está prescrita (de 2004 se desistió).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los conceptos debatidos y las fechas a partir de las cuales eran exigibles en cada caso son distintos. Así, en la sentencia de contraste se trata del Complemento de compensación por participación en primas, reconocido en el art. 30 del Convenio Colectivo General de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, que tiene carácter anual y atiende al volumen de primas recaudado, por lo que se conocería al cierre del ejercicio al concluir el año, pudiendo ejercitarse la acción a partir del 31 de diciembre, reclamando los actores el correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, presentado papeleta de conciliación el 26-1-2005; y sin que conste expresamente que los actores percibían estas primas dentro del primer semestre del siguiente ejercicio como pretenden, por lo que la Sala no considera que se trate de un derecho adquirido. Contrariamente, en la sentencia recurrida se trata de un bonus excepcional, cuya percepción no estaba condicionada al cumplimiento de objetivo alguno, y si bien su pago puede exigirse a partir del 1-1-2012, el criterio seguido por la empresa absorbida por la ahora recurrente cuando abona las retribuciones variables del año anterior, ha sido hacerlo en el primer pago que realiza, esto es, cuando se abona la nómina del mes de enero, por lo que el cómputo del plazo de prescripción se inicia el 1-2- 2012, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30-1-2013.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada infracción procesal de la sentencia recurrida, cabe recordar que como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946 / 2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de marzo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Otaegui Ochoa, en nombre y representación de CLEM S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 20/2014 , interpuesto por D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 209/2013 seguido a instancia de D. Aurelio contra CLEM S.A.U y FABRICA AUTOMATISMOS APERTURA CONCELLI, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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