ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8479A
Número de Recurso1931/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil OLITUNA, S.L. presentó con fecha de 7 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 88/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 282/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Getxo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó emplazar a las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de la entidad mercantil OLITUNA, S.L.., presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la también mercantil SOLUCIÓN SEGUROS DE CRÉDITO, S.A., presentó escrito con fecha de 21 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 3 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 7 de septiembre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.1 LEC por considerar que la resolución impugnada incurriría en incongruencia omisiva y falta de exhaustividad por no resolver sobre una cuestión esencial objeto de debate, con vulneración del art. 24 CE , por haber omitido el tipo de actividad desplegado por la mercantil MAPFRE habría sido diligente; y el segundo, al amparo del ordinal 4º de. art. 469.1 LEC , con vulneración del art. 24 CE , por considerar que la valoración de la prueba efectuada por Audiencia resultaría arbitraria, ilógica e irracional, en relación con la autorización dada por el Sr. Ildefonso a las operaciones comerciales de OLITUNA.

    Por su parte, el recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 286 CCom sobre el factor notorio y la jurisprudencia que lo interpreta, por considerar que la mercantil recurrente habría actuado como tercero de buena fe por lo que no debe ser perjudicada por los actos Don. Ildefonso , al margen de la responsabilidad en la que este hubiera incurrido; el segundo, por infracción del art. 292 CCom sobre los dependientes, por entender que ya se considere Don. Ildefonso como un factor notorio, dependiente o simple empleado sin facultad representativa, la mercantil MAPFRE quedaría vinculada por los actos realizados por dicho señor en el ámbito del seguro de crédito suscrito por la recurrente; y el tercero, por infracción del art. 1288 CC y el art. 3 LCS , y arts. 5.5 y 6 de la Ley de Condiciones de Contratación , en relación a si los arts. 8.3 y 14.1 de la condiciones generales por considerar que incurrirían en ambigüedad, confusión o contradicción, al no estar adaptadas al nuevo sistema denominado CLAVEMAP, y que este sistema no habría estado operativo durante el primer mes de vigencia de la póliza, habiendo sido suplido de forma incompetente por el empleado, lo que aumentaría la culpa de la aseguradora, y no podría perjudicar al asegurado; y el cuarto, por infracción, por omisión de pronunciamiento, de los preceptos que regulan el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, por considerar que la Audiencia no habría resuelto debidamente una de las pretensiones ejercitadas en la demanda relativa a la reclamación de daños y perjuicios derivada de la incorrecta clasificación crediticia Don. Ildefonso de los clientes de la recurrente.

  2. - Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ):

    1. Así, respecto del motivo primero de recurso, la parte recurrente sostiene que la resolución impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva y en falta de exhaustividad, con infracción del art. 218.1 LEC , por no haber resuelto "sobre una cuestión esencial objeto de debate", y relativa a la petición de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la demandada. Es de señalar que la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que « Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...».

      Circunstancias, las expuestas, que concurren en el presente supuesto de autos, en el que la sentencia impugnada confirma la sentencia desestimatoria de Primera instancia. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    2. Asimismo, el motivo segundo de recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la existencia de una "valoración de la prueba absolutamente arbitraria, ilógica e irracional" en relación a la autorización dada por Don. Ildefonso incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto en el motivo de recurso se pretende por el recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada.. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

      Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no resulta posible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que se formula en el motivo de recurso la impugnación a la valoración probatoria en su globalidad, sin citar la infracción de precepto alguno sobre valoración de algún medio probatorio determinado, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar en su conjunto la prueba practicada, concluye que resulta cuando menos dudosa la pretendida autorización de cobertura Don. Ildefonso , pues no solo no se ha ratificado en su declaración en el acto del juicio, habiendo matizado que se limitó a transmitir a la actora una mera "opinión de crédito", sino que además el documento nº 60 de la demanda, suscrito por el citado Don. Ildefonso , dando respuesta a anterior fax de la actora de 16 de mayo, resulta ser contradictorio con la respuesta que también consta en el doc. nº 59 y, sobre todo, porque no ha resultado acreditado por la actora la intervención de aquel como representante o apoderado de la aseguradora, sino como mero comercial, por lo que la vinculación de su actuación con la aseguradora no resulta admisible. Subyace, en definitiva, la disconformidad o discordancia del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada.. y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resulta posible.

      Por los motivos expuestos, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

  3. Asimismo, el recurso de casación interpuesto conjuntamente incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Los motivos primero y segundo del recurso de casación fundados, respectivamente, en la infracción de los arts. 286 y 292 CCom , incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2, LEC ). Así, sostiene la parte recurrente que Don. Ildefonso habría actuado en el supuesto de autos como factor notorio de la entidad aseguradora, que habría resultado obligada por las clasificaciones de riesgo comunicadas por Don. Ildefonso a la mercantil recurrente, quedando vinculada por los actos realizados por dicho señor, en todo caso, en el ámbito de seguro de crédito suscrito con OLITUNA.

      Elude o soslaya de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que procede confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda de primera instancia, por las siguientes razones: en primer lugar, por cuanto resulta "cuando menos dudosa" la pretendida autorización de cobertura por Don. Ildefonso ; y segundo, porque no ha resultado acreditado por la actora que Don. Ildefonso actuara como legal representante o apoderado de la demandada, sino como mero comercial, mandatario singular, cuya actuación no vincula a su principal.

      Por todo ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    2. Por su parte, el motivo tercero del recurso, fundado en la infracción del art. 1288 CC y art. 3 LCS , y arts. 5.5 y 6 LCGC, por considerar que existiría una contradicción entre las condiciones generales (que exigirían el suplemento de clasificación escrito), de un lado, y las especiales y particulares (que se refieren a la clasificación electrónica), de otro, y que debería de resolverse con aplicación de las condiciones particulares y especiales, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2, LEC ).

      Por cuanto, elude que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que los términos contractuales son "claros y expresivos", sin que la previsión del art. 8 de las Condiciones Generales del contrato suscrito entre las partes se trate de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala invocada, siendo "evidente" que pese al sistema CLAVEMAP se mantiene, en todo caso, para la toma del efecto de la cobertura del crédito la exigencia del suplemento de cobertura.

      Soslaya, así, la parte recurrente la razón decisoria de la resolución, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de la póliza de seguro de crédito suscrita proponiendo su interpretación alternativa cuando, en todo caso, el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 y de 19 de diciembre de 2009, Rec n.º 2790/1999 ).

    3. Por su parte, el motivo cuarto del recurso, fundado en la infracción "por omisión de pronunciamiento, de los preceptos que regulan el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

      Sobre este requisito, determina el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse en el escrito de interposición del recurso con claridad y precisión la norma que se considera infringida, y que la cita deberá de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Requisito que no es cumplido por el recurrente, que omite en la formulación de su motivo de recurso la cita de infracción alguna, y sin que resulte posible su subsanación en trámite de alegaciones.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 5ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil OLITUNA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 88/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 282/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Getxo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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