ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8185A
Número de Recurso2027/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 341/13 seguido a instancia de D. Felipe contra INDESIT ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. e INDESIT COMPANY, S.P.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 2014, R. Supl. 1978/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de despido del trabajador, calificando como procedente la extinción de su contrato operada por la empresa Indesit electrodomésticos S.A., con fecha de efectos 22 de febrero de 2013, y condenando a la citada empresa al abono de la cantidad de 1.378,73 €, que se le adeudan, en concepto de diferencia entre la cantidad entregada por el concepto de indemnización y falta de preaviso y la que le corresponde por dichos conceptos, con absolución de la empresa Indesit Company S.P.A.

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Indesit Electrodomésticos S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, como viajante, desde el 13 de diciembre de 1999.

El actor disponía de vehículo para realizar su trabajo, del cual disfrutaba sin control alguno específico, durante las 24 horas del día, siendo su coste en renting, durante los doce meses anteriores al despido, de 3.880,90 €, imputándosele en sus nóminas 2/7 partes del valor de renting, como salario en especie.

el 22 de febrero de 2013, la empresa comunicó al trabajador por carta la extinción de su contrato, al amparo del art. 51.c) Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas, de naturaleza económica y organizativa.

El departamento de ventas de Indesit Electrodomésticos, se organiza en tres áreas geográficas, Este, Centro y Oeste, perteneciendo el trabajador a la de centro, zona en la que por la empresa se ha procedido a despedir en 2013 a otros dos trabajadores, además del demandante.

La sentencia de suplicación, tras la revisión fáctica solicitada, y en lo que interesa ahora al recurso unificador, sólo accede respecto del ordinal quinto de los hechos probados, a añadir a la primera frase en el hecho, de que Indesit Electrodomésticos S.A. es una sociedad dependiente del grupo italiano Indesit Company S.P.A., sí como que Indesit electrodomésticos S.A., está participada al 78,95% por Indesit Company SP, y al 21,05% por la sociedad del grupo Indesit Company Luxemburgo S.A.

La Sala, en cuanto al motivo de recurso que alega la infracción de los arts. 1 , 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 Código Civil , considera que la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce como grupo de sociedades y que en el campo laboral es generalmente denominado grupo de empresas, como conjunto de sociedades, que conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria, caracterizándose por dos elementos: la independencia jurídica de sus miembros y la dirección económica unitaria. La sentencia recuerda la Jurisprudencia de esta Sala, al entender que no es suficiente que concurra el mero hecho de pertenencia de dos empresas a un mismo grupo empresarial, para derivar de ello sin más, una responsabilidad solidaria, sino que son necesarios unos elementos adicionales, y que tampoco la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, no determinando tampoco esa responsabilidad solidaria, la existencia de una dirección comercial común.

En el caso enjuiciado, la denuncia relativa a la infracción, por la sentencia de instancia, de la anterior doctrina, decae, porque considera la Sala, al igual que lo hizo el juzgador de instancia, que no existen datos para afirmar la existencia de esos componentes adicionales (funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de personalidad jurídica y uso abusivo de la dirección unitaria), que el Tribunal Supremo precisa para afirmar la responsabilidad solidaria de las dos codemandadas, y ello porque, por una parte, el hecho de que determinados trabajadores contratados por Indesit Company S.P.A. hayan prestado servicios como expatriados, no determina que se produzca esa prestación indistinta de trabajo, como algo distinto y no relacionado con la rutina diaria empresarial y más allá de meras situaciones aisladas.

Tampoco aprecia la Sala de Suplicación, confusión patrimonial, sin que la existencia de la cuenta abierta en Suiza a la que se vuelca diariamente el saldo, y desde la que se revierten las cantidades necesarias para los cargos que se van produciendo, implique la existencia de un patrimonio común, sino una estrategia de rentabilidad sin más. Finalmente, en cuanto a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente, en el caso de autos, no se ha practicado prueba que determine esa utilización fraudulenta de lka personalidad jurídica, ni la existencia de una empresa que realmente no se tal o un perjuicio concreto a algún trabajador.

Concluye la sentencia que no existe el mínimo atisbo de grupo en lo que respecta a la confusión de plantillas, resultan más bien al contrario, que cada entidad tiene su propia plantilla bien diferenciada.

La sentencia realizando el juicio de adecuación que presupone el análisis de la idoneidad de la medida, entiende correcta la calificación del despido hecha en la sentencia de instancia y ello porque según el art. 52 Estatuto de los Trabajadores la situación económica negativa se produce cuando existen pérdidas actuales o previstas o una disminución persistente del nivel de ingresos, presumiendo la persistencia cuando se produce en tres trimestres consecutivos, y así, dice la sentencia, debemos partir de unas pérdidas acreditadas en el año 2012, inmediatamente anterior al despido, que se produce dentro del primer trimestre del año 2013.

En cuanto a la denuncia sobre el defecto cuantitativo del que adolece la cantidad puesta a disposición del trabajador, el motivo decae porque aunque la casuística es enormemente amplia, considera la sentencia que es excusable el error del que adolecería la entrega de una indemnización menor, por falta de valoración del salario en especie, y así lo entiende la Sala por remisión a diversas sentencias de esta Sala que cita al respecto.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, articulando su recurso con base en tres motivos, para los que cita otras tantas sentencias de contradicción.

Para el primer motivo, en el que se pretende determinar si la no inclusión del valor salarial del vehículo en el salario regulador a los efectos de calcular la indemnización por despido, constituye o no un error subsanable, cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2003, R. Supl. 4748/2002 .

En este caso, la sentencia de instancia había estimado en parte la demanda del actor, que recurrió en suplicación, donde, entre otras cuestiones, se dirimió, la valoración del uso del vehículo como salario en especie computable a efectos de cuantificar la indemnización por despido. La Sala resuelve que el disfrute del vehículo ha de ser computado en cuantía del 20% del valor de compra, conforme a la normativa reguladora del IRPF; y que la consignación por el empresario de un importe inferior al debido en concepto de indemnización y salarios de tramitación, sin que ello obedeciera a error de cálculo, impide que opere la limitación de la cuantía de dichos salarios prevista en el art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores .

La contradicción no puede apreciarse por falta de identidad sustancial en los hechos, no pudiendo establecerse comparaciones, en el ámbito de la mera casuística, siendo además las cantidades resultantes en cada caso notablemente diferentes, e igualmente diferente su incidencia final en el resultado del cómputo de la indemnización.

CUARTO

Para el segundo motivo, que pretende la declaración de improcedencia del despido, por existir un grupo de empresas a efectos laborales, justamente por existir una unidad de caja entre las empresas del grupo mercantil, se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 30 de noviembre de 2010, R. Supl. 548/2010 .

Sin embargo, no puede apreciarse contradicción entre ellas, porque las circunstancias que concurren en la referencial son netamente diferentes del supuesto de autos, en el que la Sala determinó que no existían datos para afirmar la existencia de funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de personalidad jurídica o uso abusivo de la dirección unitaria, y que el hecho de que determinados trabajadores contratados por Indesit Company S.P.A. hayan prestado servicios como expatriados, no determina que se produzca esa prestación indistinta de trabajo no apreciando tampoco confusión patrimonial, sin que la existencia de la cuenta abierta en Suiza a la que se vuelca diariamente el saldo, y desde la que se revierten las cantidades necesarias para los cargos que se van produciendo, implique la existencia de un patrimonio común, sino una estrategia de rentabilidad sin más. Finalmente, en cuanto a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente, en el caso de autos, no se ha practicado prueba que determine esa utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, ni la existencia de una empresa que realmente no sea tal o un perjuicio concreto a algún trabajador.

En la referencial sin embargo, se constató que las diferentes empresas demandadas aparecen en el tráfico mercantil como un grupo de Promatic Corporate Tolo Pomar; Que el administrador y propietario (sic) de alguna de las empresas es Jose Antonio , siendo administrador de las otras su esposa Ascension , (confesión de la empresa). Que en todos los contratos se establecía un pacto de no concurrencia que prohibía al artista actuar en los dos años siguientes en toda Canarias, Baleares, Túnez y Andalucía o en cualquier otro lugar en el que en adelante se pudiera implantar cualquier empresa del grupo. Que también se establecía un pacto de exclusividad. Que en los contratos no se fijaban ni el número de actuaciones, ni las características del espectáculo, ni el concreto centro donde el trabajo había de desarrollarse. Que algunos pagos se hacían desde una c/c común para las empresas (folios 24 a 34) Confesión de la empresa). Que no consta que las diferentes empresas tuviesen centros de trabajo distintos, lo que podía dar lugar a que con contratos de empresas diferentes el actor realizase el trabajo en el mismo centro o local. Que el contrato prohibía al trabajador los días que no actuaba salir de la Isla en la que trabajaba. Que los temas contractuales cualquiera que fuese la empresa que le contrataba los trataba con Jesús María que aparecía como Jefe de recursos del grupo. Y finalmente que la Sala en varias Sentencias ya firmes había aceptado o confirmado la existencia de grupo empresarial. De todo ello dedujo la Sala que estar en presencia del típico grupo que formalmente adopta la forma de Sociedades distintas, pero de hecho funciona como un todo único.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, viene referido según la recurrente a la existencia en ambos casos de un despido por empresas que formalmente eran empleadoras, solamente con el motivo de que se había incurrido en pérdidas por aquellas, analizándose la causa económica.

Se cita de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 2013, R. Supl. 760/2013 . En ésta, en cuanto a la valoración de la situación económica de la empresa, manifiesta la Sala que si bien es cierto que resulta acreditada la situación económica negativa, que se desprende de una disminución persistente de su nivel de ingresos que puede afectar a su nivel de empleo y a su viabilidad, lo que no resulta acreditada es la conexión funcional entre la situación económica negativa de la empresa y la decisión extintiva en términos de razonabilidad por cuanto, tal y como consta en los hechos declarados probados, la empresa ha efectuado contrataciones en 2011, y que incluso meses anteriores muy próximos al despido del actor contrató a jefes de equipo, y que tanto el actor como los trabajadores que prestaban servicios en la obra de Vall d'Hebrón realizaron hasta el mes de agosto de 2011 un importante número de horas extraordinarias, a lo que debe añadirse que existe un incremento paralelo en los gastos de explotación en el año 2011 respecto a los ejercicios anteriores, que no podemos imputar a los "elevados gastos de personal" - pues consta que la plantilla de la empresa descendió desde el año 2007, por lo que se concluye que no resulta justificada la conexión funcional de adecuación, lo que supone que entre la decisión extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir debe existir una adecuada conexión, incumbiendo al empresario la carga de acreditar que de tales causas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir, en este caso, a mejorar su situación a través de una mejor organización de los recursos.

La contradicción no puede apreciarse de nuevo para este tercer motivo de recurso, porque los supuestos y las circunstancias singulares impiden apreciar una contradicción partiendo de la identidad sustancial de hechos y fundamentos. Así en el supuesto enjuiciado, respecto del juicio de adecuación, que presupone el análisis de la idoneidad de la medida, parte la Sala de unas pérdidas acreditadas en el año 2012, inmediatamente anterior al despido, que se produce dentro del primer trimestre del año 2013, de -5790 miles de euros-, volumen que justificaba la causa económica.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de mayo de 2015, manifiesta que, en cuanto al primer motivo de recurso, las dos sentencias que se comparan estiman que el vehículo debe incluirse en el cómputo del salario, siendo la cuestión que hay que analizar la valoración de aquella falta de cómputo como salario en especie como error excusable o no. En cuanto al segundo motivo, considera la recurrente que se debe resolver con base en los hechos planteados dado que al no ser las mismas partes, no existe cosa juzgada. en cuanto al tercer motivo de recurso, manifiesta la parte recurrente que las contrataciones o las horas extraordinarias no constituyen la ratio decidendi de la sentencia de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felipe , representado en esta instancia por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1978/13 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 341/13 seguido a instancia de D. Felipe contra INDESIT ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. e INDESIT COMPANY, S.P.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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