ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8148A
Número de Recurso2836/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 12383/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1961, ha sido reconocido por el INSS en situación de incapacidad permanente total. Padece las siguientes lesiones: "estenosis de canal lumbar laminectomia L4-L5 y fijación transpedicular hernia discal C4-C5, artrosis ínterapofisaria izquierda L5-S1 que contacta con raíz S1 izquierda en receso lateral", lo que le ocasionó los siguientes menoscabos para la profesión habitual de albañil: "limitado para actividades físicas con requerimientos físicos ligeros o moderados y carga de pesos. Limitado para actividades que supongan mantenimiento de posturas en raquis lumbar, limitado para deambulación o bipedestación prolongada". La Sala razona que, si bien el actor no puede realizar tareas que exijan esfuerzos, una deambulación o bipedestación prolongada e incluso actividades que exijan un mantenimiento de posturas del raquis, no tiene anulada la capacidad de deambulación y puede utilizar transportes públicos y desplazarse al centro de trabajo, así como realizar tareas de tipo predominantemente sedentario que permita la alternancia postural, por lo que no estaría impedido para desempeñar cualquier profesión u oficio.

El recurrente ha seleccionado dos sentencias de contraste. La primera es del Tribunal Supremo de 22/09/89 (R. 5838/87 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta valorando unas secuelas de espondilosis dorsal que afecta a vértebras dorsales sexta a décima con aplastamiento de las dos primeras consecutivas a una fractura de dichos cuerpos vertebrales por electrocución; espondilosis en cuarta y quinta lumbar y en sacro, con acuñamiento de la cuarta; manifestaciones artrósicas a lo largo de toda la columna y en articulaciones coxofemorales. Todo ello le produce molestias constantes, pérdida casi total de la flexión dorso-lumbar e imposibilidad de esfuerzo alguno, debiendo guardar cama en episodios agudos.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas secuelas y repercusiones funcionales. Para la sentencia recurrida se acredita que el cuadro residual del demandante lo limita para actividades que exijan esfuerzos, una deambulación o bipedestación prolongada e incluso actividades que exijan un mantenimiento de posturas del raquis, pero no tiene anulada la capacidad de deambulación y puede utilizar transportes públicos y desplazarse al centro de trabajo, así como realizar tareas de tipo predominantemente sedentario que permita la alternancia postural; mientras que, la repercusión funcional de las dolencias padecidas en la sentencia de contraste inhabilitan al interesado «para el ejercicio de una actividad laboral digna de tal nombre», que debería guardar cama durante los episodios más agudos.

La segunda sentencia seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 08/05/07 (R. 3139/06 ), que confirma la estimación de la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el actor solicito revisión de grado por padecer: "HD L4-L5 y LS S1 intervenida en nov- 98; trastorno de ansiedad generalizado con síndrome de disfunción temp-mandibular; arecnoiditis (fibrosis) o neonalformación a nivel L3-L4 derecha; discartrosis L3-S1; pequeña HD postero-lateral izquierda L4-L5 con radiculopatía crónica; estando limitado para cualquier sobrecarga del raquis lumbar y bipedestación/deambulación mínima, con dolor continuo y gran ansiedad". La Sala considera que se ha producido una agravación de entidad suficiente para justificar el mayor grado reconocido en la sentencia de instancia, pues la patología e intensidad de las dolencias y las limitaciones funcionales que presenta el demandante le impiden realizar cualquier actividad laboral.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial, además de tratarse de una revisión de grado por agravación, se acredita que la situación física del actor "le impide la movilidad de la columna lumbar, andar y estar de pie, por lo que no puede desplazarse, lo que unido al cuadro de ansiedad generalizado le impide la atención necesaria en un trabajo". Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida el demandante no tiene anulada la capacidad de deambulación, y no constan dolencias de tipo psíquico.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2007/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 12383/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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