STS 531/2015, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Raquel Díaz Ureña.

Es parte recurrida la entidad Hierros y Encartaciones S.L., representada por la procuradora Mª. Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Álvaro González Carranceja, en nombre y representación de la entidad Hierros y Encartaciones S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., para que se dictase sentencia:

    "condenando a la demandada al pago a mis representados de la suma de 114.086 euros (ciento catorce mil ochenta y seis euros).".

  2. El procurador Francisco Javier Zubieta Garmendia, en representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que estimando las alegaciones formuladas por esta parte se absuelva a la misma de la totalidad de los pedimentos de la actora Hierros y Encartaciones S.L. con imposición de las costas del procedimiento a la misma.".

  3. El Juez de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: 1.- Estimar íntegramente la demanda planteada por la mercantil Hierros y Encartaciones SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro González Carranceja; frente a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Zubieta Garmendia.

  4. - Declarar que Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. adeuda Hierros y Encartaciones SL la cantidad de ciento catorce mil ochenta y seis euros (114.086 euros); ratificando el pago de la misma efectuado el 20 de junio de 2011, ordenado por auto de medidas cautelares de fecha 30 de mayo de 2011.

  5. - Condenar a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que satisfaga a la actora, sobre dicha cantidad, interés legal incrementado en un 50% desde el 27 de abril de 2010 hasta el 20 de junio de 2011.

  6. - Se imponen las costas a la parte demandada.".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, mediante Sentencia de 27 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 153/11, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  8. El procurador Francisco Javier Zubieta Garmendia, en representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 86 Ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    1. ) Infracción del art. 400, apartado 1, de la LEC , en relación con los arts. 270.1 y 2 del mismo Texto Legal .

    2. ) Infracción del art. 24 de la Constitución Española .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción del art. 3 de la Ley 50/80 de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro.

    3. ) Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .".

  9. Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Raquel Díaz Ureña; y como parte recurrida la entidad Hierros y Encartaciones S.L., representada por la procuradora Mª. Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu.

  11. La procuradora Raquel Díaz Ureña, en representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con el que aportaba autos dictados respectivamente por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao y la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4ª, relativos a las medidas cautelares solicitadas.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 559/12 , dimanante del juicio ordinario nº 153/11 del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, con pérdida de los depósitos constituidos.".

  13. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Hierros y Encartaciones S.L., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  14. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En junio de 2009, Hierros y Encartaciones, S.L. contactó en la correduría de seguros Urquijo 1958, S.L. para contratar un seguro que cubriera la responsabilidad civil derivada de su actividad, entre la que se encontraba el desguace de buques.

    Por medio de esta correduría se seguros, Hierros y Encartaciones, S.L. concertó con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., tres pólizas de seguros:

    i) La póliza núm. 025444033, de 18 de julio de 2.009, de seguro de responsabilidad civil derivada del desarrollo de su actividad empresarial ("Riesgo asegurado. Actividad: chatarras"), que cubría las actividades de «tratamiento, transporte, reciclaje de chatarra, desguace industrial, depósito, almacenaje de mercancías; trabajos de desmontaje, carga y retirada de residuos en sub-estaciones eléctricas y en distintas empresas en diversos lugares; trabajos de desguace de barcos no a flote». Según la Condición General A.1.1.e) cubre los daños y perjuicios causados por el asegurado consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, y, en particular, «(e)l tratamiento, almacenaje, carga, descarga y transporte de mercancías objeto de la actividad».

    ii) La póliza núm. 025589822, de 1 de agosto de 2009, de seguro de responsabilidad civil medioambiental por contaminación derivada de la actividad de descontaminación de vehículos fuera de uso, reciclaje de chatarra y desechos de metal.

    iii) La póliza 025755554, de 28 de septiembre de 2009, de seguro de cascos mercantil, con objeto de asegurar la responsabilidad civil de reclamaciones por daños materiales causados por un buque a otros buques u objetos fijos o flotantes, y por los causados por los operarios del asegurado cuando estuvieran trabajando a bordo del buque. En las Condiciones Particulares se especifica que el objeto del seguro es dar cobertura a la «responsabilidad civil extracontractual que legalmente pueda serle exigida al asegurado durante sus operaciones de desguace de buques en el Muelle de Aspe (Erandio)».

    Con posterioridad, el 27 de abril de 2010, empleados de Hierros y Encartaciones, S.L. estaban realizando labores de desguace del buque Pralim Reefer, cuando una grúa subcontratada situada en tierra, al realizar la izada de la última parte o bloque desguazado del buque a flote, empezó a agrietarse y el bloque fue depositado en la playa cercana y colindante. Como contenía gran cantidad de aceites, lubricantes y sustancias oleaginosas, al subir la marea dicho contenido contaminante se vertió a la ría. Hierros y Encartaciones, S.L. tuvo que pagar 114.086 euros a la empresa BAM (empresa de operaciones submarinas y de salvamento) por las labores de limpieza de los aceites y residuos vertidos al Canal de Deusto.

  2. En su demanda, Hierros y Encartaciones, S.L. reclama de la aseguradora Allianz el coste de estos servicios, al entender que se trata de un riesgo cubierto por los reseñados contratos de seguro de responsabilidad civil. La demandante entendió que se trataba de un seguro marítimo y por ello la competencia era de los juzgados de lo mercantil.

    La aseguradora demandada, al tiempo de contestar a la demanda, no objetó la falta de competencia de los juzgados de lo mercantil, y se opuso a la reclamación por entender que la actividad de la que derivaba el perjuicio cuya indemnización se pretende no estaba cubierto por ninguno de los tres contratos se seguro. La demandada entiende que estos contratos no cubrían el riesgo de contaminación medioambiental causado por el desaguace de buques a flote:

    i) En la primera póliza, de responsabilidad civil general, el riesgo cubierto incluye el desguace de "barcos no a flote" y el vertido lo fue por un buque a flote. Además expresamente excluye «las derivadas de daños y perjuicios causados por polución o contaminación de las aguas, el suelo y la atmósfera y las consecuencias derivadas de ello...»; y «las derivadas de cualquier reclamación por responsabilidad medioambiental basada en la Ley 26/2007 de 23 de octubre».

    ii) La segunda póliza, de responsabilidad civil medioambiental, asegura el riesgo derivado del desguace de vehículos, no de buques, efectuada en el recinto en el que se desarrolla dicha actividad, en el polígono industrial de Kadagua. Según la Condición Particular 1.4, la cobertura del contrato solo ampara reclamaciones por daños que tengan su origen en los centros asegurados. A su juicio, no merece el calificativo de actividad complementaria la de desguace de un buque. Y en este caso, el daño se provocó cuando la demandante estaba desguanzando el buque "Prtaslim Reefer" a flote en el Canal de Deusto, lugar diferente al centro asegurado.

    Y iii) en la tercera póliza, de seguro de cascos mercantes, no se cubre el riesgo por contaminación por abordaje del buque asegurado. Según el art. 3.2 quedan excluidas «f) polución o contaminación de cualquier clase con excepción de la que pueda derivarse para los buques o sus cargamentos por abordaje con el buque asegurado»

  3. El juzgado mercantil estimó la demanda y rechazó esta objeción de que la actividad en que se originó el vertido de aceite y residuos no estaba cubierta por ninguno de los tres contratos.

    La sentencia de primera instancia centra primero el tema litigioso en torno a la interpretación de las tres pólizas contratadas, y para ello comienza con un análisis de la fase precontractual, en que la demandante acudió al corredor de seguros Pio para conseguir una cobertura completa de su actividad, y, entre ellas, la labor de desguace de buques. Entiende que, con este propósito, se fueron contratando sucesivamente las pólizas de responsabilidad civil general, de responsabilidad medioambiental y de cascos, para dar cobertura completa a la actividad de la actora. La aseguradora conocía que la actividad de desguace de buques era complementaria de la actividad principal.

    La sentencia del juzgado mercantil concluye que la clave para resolver la controversia suscitada radica en que debe darse una interpretación conjunta de los contratos de seguros para dar cobertura a la responsabilidad civil que, en condiciones normales, se podría generar en la actividad de la actora.

  4. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya decisión confirma. Para ello, primero rechaza las objeciones procesales y después analiza la cuestión de fondo, que es la relativa a la cobertura del riesgo.

    La Audiencia razona que «según las Condiciones Particulares de la póliza de responsabilidad civil medioambiental, se asegura con carácter general el riesgo de responsabilidad civil y medioambiental no solo de la actividad de descontaminación de "vehículo fuera de uso", a lo que se ciñe la parte apelante, sino también "reciclaje de chatarra y desechos de metal". (...) (A)demás de la descrita en las condiciones particulares del contrato (las anteriores), se incluye como actividad asegurada todas aquellas actividades complementarias a la descrita "aunque no se desarrollen en el centro asegurado, siempre que no conlleven ni procesos o manipulación o conducción o almacenamiento de sustancias diferentes de las que intervienen en el actividad descrita, ni facturación adicional a la declarada en la actividad principal ni ocupación continuada de locales diferentes a los que ocupan los centros asegurados". Por ello, la contaminación del Canal de Deusto a consecuencia del desguace del buque para chatarra (reciclaje de chatarra), se comprende dentro de la actividad empresarial de obtención de chatarra cubierta en la póliza de seguros. En todo caso, es actividad complementaria desarrollada por la actora, para la obtención de chatarra, en lugar de ocupación temporal y sin que conste facturación adicional a la declarada por la actividad desarrollada por la actora.»

    Finalmente, rechaza la objeción formulada por el recurso de apelación de que no procedía la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , al entender que no se trata de contrato de seguro marítimo.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Allianz formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y recurso de casación, que se articula en dos motivos.

    Durante la tramitación del recurso se han aportado dos autos relativos a las medidas cautelares, que se admiten, sin perjuicio de que carezcan de incidencia práctica en la resolución de los recursos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional de los juzgados mercantiles, en particular el art. 86 ter.2 LOPJ . La sentencia recurrida parte de la consideración de que es competente el juzgado mercantil, cuando el recurrente puso de manifiesto en su recurso de apelación que no estábamos ante un asunto de derecho marítimo.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo primero . En la demanda, se justificó la competencia del juzgado de lo mercantil en que la reclamación se basaba en un contrato de seguro marítimo. El demandado no cuestionó esta calificación, al objeto de negar la competencia del juzgado mercantil, sino en el recurso de apelación, para que la falta de competencia fuera apreciada de oficio por el tribunal.

    Recientemente, hemos declarado que no cabe fundar el recurso extraordinario por infracción procesal en que el tribunal de instancia no apreció de oficio su falta de competencia objetiva, cuando previamente el recurrente dejó de plantear a tiempo la pertinente declinatoria ( Sentencias 241/2015, de 6 de mayo y 160/2015, de 4 de septiembre ).

    El art. 469.2 LEC dispone que « sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia... ». Esta denuncia la hemos entendido como «un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario» ( Sentencia 241/2015, de 6 de mayo , con cita de la anterior Sentencia 634/2010, de 14 octubre ).

    En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 LEC ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 LEC ).

    Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada» ( Sentencia 241/2015, de 6 de mayo ).

    Es cierto que el art. 48.2 LEC permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso: « Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda ». «Pero en tal caso, con el pertinente trámite de audiencia, lo que es preciso razonar es esa falta de competencia. Por el contrario, si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia» ( Sentencia 241/2015, de 6 de mayo ).

    8. Formulación del motivo segundo . El motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , «por infracción de las normas esenciales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a al ley o hubiese podido causar indefensión, como consecuencia de la infracción del artículo 400, apartado 1 de la LEC , sobre el tiempo de la preclusión para presentar alegaciones, en relación con el art. 270.1 y 2 de la citada LEC sobre presentación de documentos, en momento no inicial del proceso». Y añade que «el documento aportado en el acto de la medida cautelar en forma de certificado se trae al proceso como prueba de esa nueva alegación de un hecho que no se menciona en el escrito de demanda y no concurre ninguno de los requisitos para su admisión en el apartado 1 habiéndose realizado la correspondiente protesta tras la no admisión del recurso de reposición que se interpuso tras la admisión del documento por el juzgado mercantil. La infracción que se denuncia daría lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales producidos, con arreglo al art. 225, caso 3º, por cuanto con la infracción denunciada se prescinde de normas esenciales del procedimiento habiéndose producido indefensión habida cuenta que la fase de alegaciones ya había precluido, sin que las alegaciones al efecto realizadas en la audiencia previa del procedimiento fueran tenidas en cuenta, habiéndose recurrido en reposición sin éxito y protestada la resolución que rechazó admitir tales alegaciones, admitiéndose con ello tanto la nueva alegación como la certificación del corredor preparada ad hoc para la vista de la medida cautelar, como prueba de la misma».

    La alegación que se afirma fue realizada una vez precluido el momento para hacerla es que «la aseguradora Allianz había dado en la fase precontractual su consentimiento a que las tres pólizas fueran consideradas como un conjunto y con una cobertura paraguas».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    9. Desestimación del motivo segundo . Propiamente no ha existido ninguna infracción de la regla legal de preclusión de alegaciones, contenida en el art. 400 LEC . En el párrafo primero del apartado 1 de este precepto, se prevé: « Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ». Con ello se quiere, por una parte, impedir que en ese mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi . Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron. Este es el sentido de la preclusión de alegaciones.

    La propia norma legal, en concreto el párrafo segundo del art. 400.1 LEC , contiene alguna puntualización, al disponer que « la carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación .»

    En nuestro caso, la entidad demandante solicita la condena de la aseguradora demandada el coste de unos servicios de limpieza generados por un daño ocasionado al canal de Deusto por la demandante en el ejercicio de su actividad empresarial, en este caso, en el desguace de un buque. La reclamación se fundaba, además, en que este hecho generador del daño estaba cubierto por tres pólizas de seguro que la demandante había concertado con Allianz. La demandada, en su contestación, analiza por separado cada una de las pólizas y concluye que ninguna de ellas cubría este riesgo. Ante estas alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, la alegación de la demandante de que con estas tres pólizas se pretendía cubrir la responsabilidad civil en que podría incurrir en el ejercicio de su actividad empresarial constituye una simple alegación complementaria que, además, no altera la causa petendi , sino que ahonda en la razón de que la voluntad de las partes fue que un riesgo como el acaecido estuviera asegurado. De tal forma que, a la postre, los tribunales de instancia han resuelto de conformidad con la causa petendi invocada en la demanda, pues han interpretado las pólizas de seguro y han concluido que el riesgo sí que estaba cubierto, en concreto, como se afirma en la sentencia ahora recurrida, por la póliza de responsabilidad civil medioambiental.

    10. Formulación del motivo tercero . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al haber incurrido la sentencia en una patente arbitrariedad en la valoración de la prueba, por cuanto se ignora el valor probatorio de las pólizas de seguro, aportadas al procedimiento, cuyo clausulado es claro y contundente en lo que a la exclusión del siniestro se refiere, y constituye el único elemento con valor probatorio sobre el alcance de la cobertura respecto del siniestro ocurrido. Con ello se ignora el art. 326.1 LEC , en cuanto las pólizas de seguro, como documentos privados aceptados y no impugnados por las partes, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos y hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documentan. La arbitrariedad denunciada se habría producido, según el recurrente, al sobreponer a dicho valor probatorio de las pólizas de seguro el testimonio verbal y escrito del corredor de seguros que intervino en la contratación del seguro y en la mediación de la reclamación del siniestro a la aseguradora.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    11. Desestimación del motivo tercero . Con este motivo se pretende una revisión de la prueba practicada en la instancia en relación con el alcance de la cobertura del seguro. Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala según la cual: «la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva» (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ).

    Pero la posibilidad excepcional de revisar la valoración de la prueba tan sólo lo es respeto de la acreditación de hechos, no, como se pretende en este caso, de la relativa a la interpretación de los contratos. Como ya dijimos en la Sentencia 452/2013, de 10 de julio , no cabe «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación ( STS núm. 377/2010, de 14 de junio y núm. 417/2011, de 21 de junio )». El recurrente lo que cuestiona es la valoración que el tribunal de instancia hace de los contratos de seguro, y en concreto del alcance de la cobertura del seguro, lo que es ajeno a este recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación

    12. Formulación del motivo primero . El motivo se funda en la infracción del art. 3 LCS , porque la sentencia entiende que la cláusula que excluye de la cobertura del seguro el incumplimiento por la demandante de las normas legales de la actividad es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y que por ello debía ser aceptada por escrito y de forma expresa, cuando en este caso no se aplicaría esta exigencia ya que tanto para la póliza de cascos mercantes, que es una póliza de seguro marítimo, como para la póliza de responsabilidad civil por contaminación medioambiental, rige el principio de autonomía de la voluntad en su más amplia acepción. A juicio del recurrente, por tratarse de un seguro para la cobertura de "grandes riesgos", a los que se refiere el párrafo segundo del art. 44 y el art. 107, ambos de la Ley 50/1980 , del contrato de seguro, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados no precisan de la exigencia del art. 3 LCS .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    13. Desestimación del motivo primero . Debemos rechazar la infracción del art. 3 LCS basada en que no resultaba de aplicación a un seguro marítimo, porque esta calificación de seguro marítimo se atribuía a la póliza de cascos mercantes, que no es la que entendió la Audiencia que cubría el siniestro, y por la que condenó a indemnizar a la aseguradora. La sentencia recurrida argumenta que la cobertura del siniestro de autos se ha razonado en función de la póliza de responsabilidad civil medioambiental, y expresamente rechaza que se trate de una póliza de seguro marítimo.

    También debemos desestimar la infracción del art. 3 LCS fundada en que la póliza de responsabilidad civil medioambiental cubría grandes riesgos, a los que, según el recurrente, no resultan de aplicación aquellas exigencias del art. 3 LCS , porque, al margen de la interpretación que merezca el párrafo segundo del art. 44 LCS , en el presente caso el riesgo cubierto no se encuadra dentro de esta calificación de "grandes riesgos".

    Conforme al párrafo primero del art. 44 LCS , "grandes riesgos" que quedan en principio excluidos de la cobertura del contrato de seguro, salvo pacto en contrario, son los daños por hechos derivados de conflictos armados y los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

    Podría parecer que, en atención a la vinculación entre el art. 44.1 LCS y la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos extraordinarios, sería de aplicación el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, y en concreto la referencia a lo que debe entenderse por riesgos extraordinarios [« a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos; b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular; c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz »].

    Pero, a tenor del párrafo segundo del art. 44 LCS , la delimitación de qué debe entenderse por "grandes riesgos" ha de encontrarse en la propia Ley del Contrato de Seguro. En concreto, en el art. 107.2 LCS , que dispone:

    Se consideran grandes riesgos los siguientes:

    a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

    b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

    c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

    - Total del balance: 6.200.000 ecus.

    - Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.

    - Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

    Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado

    .

    El motivo presupone que el seguro de responsabilidad medioambiental concertado entre las partes, que según el tribunal de instancia cubría el riesgo que motiva la reclamación, formaba parte de esta categoría de "grandes riesgos", cuando ni ha sido así declarado en la instancia, ni se justifica esta calificación.

  8. Formulación del motivo segundo . El motivo se funda en la infracción del art. 20 LCS , por indebida aplicación, porque al tratarse de una cobertura de seguro marítimo, como se deduce de la atribución de competencia al juzgado de lo mercantil y de que se adoptó la medida cautelar del art. 770 Ccom , exclusiva del seguro marítimo, no resultaba de aplicación el art. 20 LCS , según jurisprudencia contenida en la STS (1ª) núm. 1224/2009, de 12 de enero .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación del motivo segundo . Como ya hemos advertido en el fundamento jurídico 13, la sentencia recurrida, cuando justifica la aplicación del art. 20 LCS , advierte que la cobertura del siniestro de autos ha sido razonada en función de la póliza de responsabilidad civil medioambiental, y expresamente rechaza que se trate de una póliza de seguro marítimo. Sobre la base de esta calificación, que no ha resultado impugnada, la aplicación del art. 20 LCS es correcta.

    Costas

  10. Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por cada uno de ellos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª) de 27 de junio de 2013 (rollo núm. 559/2012 ), que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao de 3 de octubre de 2011 (juicio ordinario núm. 153/2011), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª) de 27 de junio de 2013 (rollo núm. 559/2012 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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