SAP Guipúzcoa 184/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2017:930
Número de Recurso3260/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/000299

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0000299

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3260/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 27/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TRATAMIENTOS TERMICOS T.T.T. S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: SALVADOR ASENJO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: AEGON SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: LAURA AULES

S E N T E N C I A Nº 184/2017

ILMO/A. SR/A. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado Ponente que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 27/17, seguidos en el 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de TRATAMIENTOS TERMICOS T.T.T. SA. - apelante -, representada por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida por el Letrado Sr. SALVADOR ASENJO GARCIA contra AEGON ESPAÑA SA. - apelado -, representada por el Procurador Sr. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por la Letrada Sra. LAURA AULES SOLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 10 de mayo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2017, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salvador, en representación de Tratamientos Térmicos T.T.T S.A, frente a Aegon Seguros S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.

PRIMERO

Se alza la representación procesal de "Tratamientos Térmicos T.T.T., S.A." frente a la Sentencia de instancia que acogiendo la excepción opuesta por la demandada "Aegon Seguros S.A." al amparo de los arts. 400 y 222 LEC, desestima la demanda formulada por dicha parte en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por la que solicita la condena de la demandada a pagar los fármacos citostáticos pautados en el tratamiento oncológico instaurado a Dª Herminia, y facturados a través de los documentos nº 10 al 12 de los que adjuntamos con un importe total de 5.636,64 euros, con los intereses legales que sean aplicables y las costas procesales de la instancia.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. -Infracción del art. 400 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con la figura de la "Preclusión", entendiendo la parte recurrente que la interpretación que se hace en relación al instituto de la preclusión que regula el art. 400 LEC es contraria a su naturaleza y finalidad jurídica y a la jurisprudencia que lo ha venido interpretando, citando

  2. -Infracción del art. 222.1 LEC, relativo a la figura de la cosa juzgada material y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Y termina solicitando el dictado de Sentencia por la que revocando la que es objeto de apelación y declarando no haber lugar a la preclusión reconocida en la instancia, admita íntegramente la demanda origen de los presentes autos, de conformidad con el suplico de la misma.

La representación procesal de "Aegon S.A." formula oposición al recurso sobre la base de los mismos argumentos que hiciere valer en contestación a la demanda, interesando se dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación deducido por la parte adversa y en consecuencia se absuelva libremente de los pedimentos deducidos en contra de Aegon por la actora, y ello con imposición de costas a la misma en ambas instancias.

SEGUNDO

Antecedentes básicos de la presente resolución.

En la demanda iniciadora del procedimiento de Juicio Ordinario 42/2016, interpuesta con fecha 11-1-2016, la actora aquí apelante, interesaba la condena de la demandada aquí apelada, a pagar el costo de todos los fármacos citostáticos pautados en el tratamiento oncológico instaurado en el caso de Dª Herminia, asegurada en la póliza contratada por la tomadora, "Tratamientos Térmicos, TTT, S.A.", tanto de los facturados a través de los documentos 19 al 25, como de cualesquiera otro cuyo consumo y coste se acredite en ejecución de Sentencia, así como en que se le condene a pagar el tratamiento farmacológico pautado con el fármaco denominado "Filgrastim".

El fundamento ó causa de pedir de dichos pedimentos, puede sintetizarse, de la siguiente forma:

.-el contrato de seguro concertado con AEGON cubre el tratamiento oncológico que se instaure por medio de fármacos citostáticos de venta en España que estén autorizados por el Sistema Nacional de Salud.

.- a la Sra. Herminia se le prescribió el fármaco "Rituximab" que es un producto citostático aprobado por el Sistema Nacional de Salud y AEGON ha rechazado su pago sobre la base de que esta "clase " de citostáticos

no estaban cubiertos en la póliza, cuando dicha exclusión no figura contratada ni registrada en el condicionado general ni particular.

.-igualmente Aegon ha rechazado el pago del fármaco "Filgrastim" (Neupogen 48) JGA 480, por no estar incluido dentro de los fármacos específicamente citostáticos amparados por la cobertura de la póliza, cuando ese fármaco no es un citostático, sino un producto coadyuvante del tratamiento oncológico instaurado para evitar efectos colaterales negativos, por lo que no es cierto la razón par rehusar el pago de este fármaco y está también perfectamente cubierto por la póliza contratada.

.-con motivo de la negativa de Ageon a pagar los medicamentos citados, se tuvo que alcanzar un acuerdo con la Clínica Universitaria de Navarra a través de un documento de reconocimiento de deuda (doc. nº 34) en relación con las partidas señaladas en las facturas que se aportan como doc. nº 19 a 22.

Al margen de las cantidades incorporadas a las facturas aportadas, faltan por abonar aquellas otras que se han generado como gastos posteriores relacionados con el tratamiento dispensado a la Sra. Herminia por cuenta de su afección oncológica cubierta por la póliza y autorizado por Aegon.

La parte actora en cumplimiento del requerimiento por Diligencia de Ordenación de 22-1-2016 en orden a la concreción de la cuantía de la demanda, se alega que además de reclamar el importe de las facturas ya giradas por cuenta de algunos de los fármacos citostáticos suministrados cuya suma total de 10.598,80 euros consta en el reconocimiento de deuda aportado como doc. nº 34, se reclama también el importe de los restantes fármacos suministrados desde entonces para el tratamiento de la enfermedad cubierta por la aseguradora demandada así como la suma de los demás fármacos que tengan que suministrarse en adelante y cuyo importe total es desconocido al dia de la fecha, razón por la cual y ante la imposibilidad de cuantificar el total de la suma demandada, que habrá de concretarse en ejecución de Sentencia, entendemos que la cuantía de la demanda es indeterminada.

La demandada AEGON se opuso y en lo que hace a la presente causa, esgrimió la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegando la naturaleza insubsanable de las peticiones de la actora y la procedencia de sobreseimiento del procedimiento, sobre la base, sintéticamente, de las siguientes alegaciones:

.-se desconoce el importe reclamado, porque se aporta el doc. nº 25 que no es una factura sino un saldo informativo de la Clinica Universitaria de Navarra a la Sra. Herminia, que guarda relación con las facturas aportadas como doc. nº 19 a 24, pero se indica una factura que no ha sido aportada al procedimiento: NUM000 por importe de 1.878,88 euros.

Por otra parte en el suplico no se reclama la suma 10.598,80 euros correspondiente al doc. nº 25 y tras el requerimiento efectuado por el Juzgado, si se añade que la cuantia reclamada corresponde a dicho importe, no se solicita la subsanación del suplico y además la suma de las facturas no se corresponde a la cantidad del referido reconocimiento, si no a 6.436,64 euros.

.-se desconoce el motivo de la reclamación del importe de las facturas aportadas como doc. nº 22 y 23, porque no corresponden a ningún fármaco sino a unas pruebas genéticas según se indica en las facturas que están expresamente excluídas en la póliza. Se entiende que se trata de un error y que dichas facturas no deben ser reclamadas.

.-se desconoce el motivo de la reclamación del coste de Filgrastim cuando no se ha aportado ninguna factura que acredite ni su abono su prescripción por parte de un facultativo, ni se trata de un medicamento citostático que deba ser asumido por la demandada.

.-se postula además de las facturas aportadas, el coste del tratamiento farmacológico de forma innominada, pretensión no admisible por vulneración del art. 219 LEC .

En el...

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