ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7987A
Número de Recurso2448/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 332/2013 seguido a instancia de Dª Socorro contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., AENA AEROPUERTOS S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. David Álvarez de Cienfuegos López en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en el entendimiento de que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad, no existe cesión ilegal de la trabajadora a la empresa AENA, ni sucesión empresarial de ésta en las funciones y servicios prestados por COBRA, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29-5-2014 (R. 724/2014 ), desestima los demás motivos de censura jurídica, acogiendo el último, en cuya virtud declara la improcedencia del despido por la falta de entrega de copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores.

Al efecto indica la Sala que en el escrito de impugnación COBRA se oponía a su consideración por ser una cuestión nueva. Lo que no es estimado por el Tribunal, que viene a indicar al respecto que ...ya en la demanda se invoca en el hecho séptimo el incumplimiento de los requisitos legales de la decisión extintiva, que es rechazada por el magistrado de instancia, por lo que tal defecto no se plantea por primera vez en suplicación, de modo que procede su examen. Y sobre tal particular, el letrado de la empresa COBRA con facultad para absolver posiciones, respondió que desconocía si se había comunicado a la representación legal de los trabajadores la decisión extintiva; no constando en hechos probados ni a través de ninguno medio probatorio la realización de tal comunicación. Y habiendo aducido en la demanda el incumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el ahora analizado, competía a la empresa acreditar su observancia, lo cual no hizo, por lo que el despido debe declararse improcedente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la codemandada COBRA y tiene por objeto determinar que la falta de comunicación del despido a los representantes de los trabajadores es una cuestión nueva, planteada por primera vez en suplicación, por lo que no podía ser resuelta por el Tribunal Superior.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-5-1998 (R. 3729/1997 ), que desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal (FEDETT), y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en proceso sobre impugnación de convenio colectivo.

Dicha resolución pone de relieve la incorrecta formulación del recurso, lo que determina su desestimación, si bien a efectos de dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva se procede seguidamente a analizar las diferentes alegaciones que se exponen en el escrito de interposición. En este sentido, desestima el primer motivo, destinado a la revisión fáctica, e, igualmente, respecto del segundo, indica que se formula mezclando alegaciones de hecho y de derecho, refiriéndose expresamente, en lo que aquí interesa, a que se aduce en este motivo que "tampoco se levantó ningún acta de las múltiples reuniones que se celebraron durante la negociación del citado Convenio Colectivo". Pero indica el Tribunal que esta concreta alegación no se formuló en la demanda origen de este proceso, no constando que hubiese sido expresada en el acto de juicio, ni tampoco ha sido tratada esta cuestión en la sentencia de instancia, lo que pone de manifiesto que la misma constituye una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación, lo que determina su inviabilidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que la sentencia de contraste desestima el recurso por su defectuosa formulación, lo que ya de por sí supondría la falta de contradicción respecto de la sentencia recurrida, que sí entra en el fondo del asunto, en la sentencia de contraste la cuestión debatida versa sobre el levantamiento de actas de las múltiples reuniones que se celebraron durante la negociación del citado Convenio Colectivo, cuestión que no se formuló en la demanda, ni se expresó en el acto de juicio, ni fue tratada en la sentencia instancia; mientras que en la sentencia recurrida el extremo cuestionado es la falta de entrega de copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, constando que en la demanda se invoca en el hecho séptimo el incumplimiento de los requisitos legales de la decisión extintiva, lo que es rechazado por el Magistrado de instancia, y, concretamente sobre tal particular, el letrado de la empresa recurrente, con facultad para absolver posiciones, respondió que desconocía si se había comunicado a la representación legal de los trabajadores la decisión extintiva, no constando en hechos probados ni a través de ningún medio probatorio la realización de tal comunicación, por lo que se trata de una cuestión planteada con anterioridad al recurso de suplicación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 13 de abril de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Álvarez de Cienfuegos López, en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 724/2014 , interpuesto por Dª Socorro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 332/2013 seguido a instancia de Dª Socorro contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., AENA AEROPUERTOS S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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