ATS, 28 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7788A
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Doña María del Mar Codeseira Campazas, en nombre y representación de D. Eugenio , se formuló el 8 de diciembre de 2014 demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de junio de 2012, estimatoria del recurso de suplicación número 4697/2011 , interpuesto por MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona , en autos numero 599/2008, seguidos a instancia de D. Eugenio frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y subsidiariamente de ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de marzo de 2015 se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda, habiendo emitido informe en el sentido de que procede la inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La demanda de revisión que se examina tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de junio de 2012, estimatoria del recurso de suplicación número 4697/2011 , interpuesto por la representación letrada de MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona , en autos numero 599/2008 , seguidos a instancia de D. Eugenio frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y subsidiariamente de ACCIDENTE DE TRABAJO.

  1. - Son elementos de hecho relevantes para resolver la demanda de revisión los siguientes:

  1. D. Eugenio interpuso demanda frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente de accidente de trabajo.

  2. El Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona dictó sentencia el 4 de mayo de 2010 , autos 599/2008, estimando la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

  3. Recurrida en suplicación por MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 18 de junio de 2012, recurso 4697/2011 , estimando el recurso formulado, declarando que la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor no deriva de contingencias profesionales.

  4. Consta en la sentencia de 4 de mayo de 2010, del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona , autos 599/2008 que el actor padece Carcinoma Urotelial grado III de vejiga, asociado con carcinoma in situ y Síndrome químico múltiple.

  5. El 8 de diciembre de 2014 formula demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de junio de 2012, recurso número 4697/2011 . Junto con la demanda aporta una fotocopia de un informe que manifiesta ha sido publicado en la Sección Técnica, en el número 66 de la Revista del Ministerio de Trabajo, Seguridad y Salud en el trabajo, en marzo de 2012, por lo que no pudo ser conocido en el momento de dictarse sentencia.

Resume las conclusiones de dicho informe en los siguientes puntos: 1ª/ El control biológico (estudio de la orina en el trabajador expuesto) da una idea mas próxima que la valoración ambiental, porque permite comprobar la efectividad de los equipos de protección. 2º/ Existe escasa información sobre la absorción de aminas y en ningún caso se ha realizado un estudio sobre la exposición simultanea a 21 aminas aromáticas y N-nitrosaminas que son las más tóxicas. 3º/ El método desarrollado (en este estudio) para la determinación de aminas sin modificar en orina es extraordinariamente sensible, y se ha desarrollado en un periodo de 2 años. 4º/ Se ha puesto de manifiesto que la vía de entrada es principalmente inhalatoria, la vía dermica es mínima (En este caso los trabajadores empleaban guantes, batas, mascarillas y campanas extractoras). 5º/ Las mascarillas comerciales para la absorción de compuestos orgánicos volátiles son poco efectivas para las aminas. 6º/ Los carbonos grafitizados no son validos para muchas aminas, mientras que los materiales que absorben en mayor proporción las aminas con los sorbentes polímeros.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como motivo de revisión el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber aparecido documentos nuevos, consistentes en fotocopia de un informe que manifiesta ha sido publicado en la Sección Técnica, en el número 66 de la Revista del Ministerio de Trabajo, Seguridad y Salud en el trabajo, en marzo de 2012, por lo que no pudo ser conocido en el momento de dictarse sentencia.

TERCERO

Para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala, como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (recurso. 29/2005 ), de que "el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del artículo 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( artículo 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión , de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el artículo 9º. 3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el artículo 1º. 1 de la propia Ley Fundamental -haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión , reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 , entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004, recurso 7/03 o 14 marzo de 2006, recurso 17/05 ."

CUARTO

1.- La demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber aparecido documentos nuevos, tal y como se consignó en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4- 2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal, aunque pudiera ser decisiva, haya sido retenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

  2. - La demanda ha de ser inadmitida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

    En primer lugar, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya cuya rescisión se pretende es de fecha 18 de junio de 2012 , es decir, posterior a la aparición de la publicación del estudio en la Sección Técnica, en el número 66 de la Revista del Ministerio de Trabajo, que es de marzo de 2012, por lo que la parte pudo aportar dicho documento, al amparo de lo establecido en el artículo 233 LRJS , por lo que, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, no se trata de documentos "obtenidos" o "recobrados".

    En segundo lugar los documentos nuevos invocados por la parte no son "decisivos". En efecto, tal y como ha quedado consignado con anterioridad, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, razona que la incapacidad permanente absoluta de la actora no deriva de contingencia profesional y el documento que se aporta como decisivo, no es tal, ya que se trata de un estudio aparecido en la Sección Técnica de la Revista del Ministerio de Trabajo que, con independencia del valor científico que pudiera tener, extremo no probado, no acredita que la incapacidad absoluta del trabajador derive de enfermedad profesional ni sus conclusiones son vinculantes para el juzgador.

    Por último, la parte pretende una nueva valoración de los hechos declarados probados, lo que no es objeto de este recurso (entre otras, sentencias de 16 de junio de 1992 , 19 de enero de 2004, recurso 7/2003 y 14 de marzo de 2006, recurso 17/2005 ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña María del Mar Codeseira Campazas, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de junio de 2012, estimatoria del recurso de suplicación número 4697/2011 , interpuesto por MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona , en autos numero 599/2008, seguidos a instancia de D. Eugenio frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, LIMPIEZAS INTEGRALES DIRAM SL y BOERINGER INGELHEIM ESPAÑA SA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y subsidiariamente de ACCIDENTE DE TRABAJO. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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