ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7701A
Número de Recurso1905/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó auto en fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 465/2008 seguido a instancia de DOÑA Amanda y DOÑA Fermina contra CAIXABANK, sobre ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13/07/2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAIXABANK, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de 13 de marzo de 2014, de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, R. Supl. 399/2014 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por CAIXABANK, contra el auto, dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, que fue confirmado.

El auto recurrido en Suplicación, había desestimado la oposición a la ejecución planteada por CAIXABANK, requiriendo a esta entidad para que procediera al cumplimiento de la ejecución acordada en el decreto de 29 de febrero de 2012.

La sentencia de Suplicación, declara que se trata de dilucidar si declarada por sentencia la concurrencia de una cesión ilegal de trabajadores, una vez firme dicha sentencia dos años después, es posible o no acordar su ejecución. La recurrente, CAIXABANK, era la empresa cesionaria, y los trabajadores al demandar la cesión ilegal ya habían instado en la propia demanda la integración en dicha cesionaria, para el caso de estimarse la demanda. Posteriormente, al instar la ejecución de la sentencia por cesión ilegal, la empresa cedente se encontraba en Expediente de Regulación de Empleo, autorizado por resolución de 16-07-2009, impugnado por las actoras y desestimada la impugnación, en virtud de sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid.

El problema consiste en determinar si cabe ejecutar una sentencia en la que se ha declarado que ha habido cesión ilegal, reconociendo el derecho de los trabajadores a integrarse como fijos en la plantilla de la empresa principal, desde que iniciaron su relación laboral con la codemandada, que es la que les contrató, cuando en el momento de solicitar dicha ejecución, su relación laboral se ha extinguido. La sentencia se remite al criterio de la jurisprudencia constitucional que cita, que considera excepcional la declaración de inejecución, que conlleva que sólo pueda decidirse, expresamente en resolución motivada y fundamentada en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente.

En el asunto de autos, dice la Sala que si bien existe una sentencia declarando la procedencia del despido de los actores, que adquirió firmeza con anterioridad a la de cesión ilegal, cuya ejecución se solicitada, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal, y que es en la realización de esta contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios, por lo que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal, la dejaría sin contenido y posibilitaría supuestos de fraude procesal.

La sentencia desestima finalmente el recurso de la cesionaria Caixabank, porque la resolución del vínculo contractual de las trabajadoras con la empresa cedente se produjo precisamente por la rescisión decidida por aquella cesionaria en el marco de las relaciones habidas entre ambas empresas, y toda vez que las propias trabajadoras había manifestado su intención de integración en la misma cesionaria.

TERCERO

Recurre la cesionaria Caixabank SA, manifestando que lo que se analiza en los supuestos cuya comparación se propone ahora, es la incidencia que tiene sobre la ejecución de la sentencia firme de cesión ilegal, el hecho de que la extinción de la relación laboral hubiera ya sido decidida por el órgano jurisdiccional competente, en el correspondiente procedimiento judicial de impugnación de la decisión extintiva; para ello, aporta de contradicción, la sentencia de la _Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 8 de junio de 2010, R . Supl. 941/2010 .

En la referencial, tras la inicial acción declarativa de cesión ilegal, se dictó sentencia estimatoria, debiendo integrarse los trabajadores en la codemandada. Posteriormente se inició un proceso por despido, que fue declarado nulo por el Juzgado y finalmente improcedente por la Sala de Suplicación al estimar parcialmente el recurso interpuesto. La empresa optó por la indemnización, y la sentencia se encuentra recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina.

Ante tal situación los trabajadores solicitan la ejecución del primer proceso, por cesión ilegal, y el Juzgado considera que no puede ejecutar aquella sentencia, porque se ha de entender que el vínculo laboral que entonces fue declarado, ha quedado roto como consecuencia del despido posterior, y en el que finalmente se ha optado por la indemnización. Todo ello sin dejar de tener en cuenta que la sentencia por despido se halla recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina.

Recurrido el auto del Juzgado denegando la ejecución, la Sala ahora, en la referencial, considera correcto el razonamiento judicial, manifestando que si bien es cierto que el fallo del proceso por cesión ilegal es firme, y no lo es el del proceso por despido, ello no altera la obligación que tiene el Juzgado de partir de lo que se fijó en el segundo proceso por despido en el que, tras la opción por la indemnización, el vínculo laboral declarado en la primer sentencia, se ha roto. Así concluye la sentencia de contraste, de no mediar hechos relevantes posteriores, se debería ejecutar aquella sentencia, pero al haber hechos posteriores, como es el despido y la opción por la indemnización, que la Sala tuvo por hecha, estos han de ser tenidos en cuenta, y lo único que cabría plantearse, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, es si la empresa ha provocado con su conducta una ilegal "inejecución indirecta de la sentencia", en la terminología del Tribunal Constitucional, es decir una inejecución provocada de propósito. La referencial considera finalmente que no puede afirmar que la conducta de la empresa sea ilegal puesto que se encuentra amparada en un pronunciamiento de la propia Sala, que al declarar improcedente el despido (y no nulo, como había hecho el Juzgado), determinó la posibilidad de optar por la indemnización, consumándose con ello la ruptura del vínculo.

La contradicción no puede apreciarse, porque los supuestos en contraste contienen diferencias sustanciales que impiden su comparción.

En la recurrida, la sentencia cuya ejecución se pretende no era firme y por tanto no había sido susceptible de ejecutarse con anterioridad, por lo que la opción de los trabajadores por la cesionaria hubo de esperar al momento de la firmeza para hacerse valer, y lo que se plantea es la incidencia en este proceso de ejecución de cesión ilegal, de una circunstancia intermedia en el tiempo, cual es la ruptura del vínculo laboral entre la empresa cedente y los trabajadores, toda vez que era ese vínculo inicial el que había provocado la cesión ilegal. En este caso la sentencia entiende que la opción que hicieron los trabajadores y cuya ejecución se solicita es acorde con la legalidad.

En la referencial, sin embargo, la sentencia por cesión ilegal es firme y la codemandada a la que deben integrarse los demandantes como fijos de plantilla, es la que inicia un proceso por despido y es este proceso posterior por despido, cuya sentencia no es firme, el que afecta a la ejecución de la sentencia previa por cesión ilegal, estando por tanto implicada en ambas ejecuciones, la misma empresa, por lo que entiende la Sala que la opción por la indemnización es legal toda vez que ha sido provocada por su propia resolución el decretar la improcedencia del despido.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de marzo de 2015, manifiesta que resulta evidente que en la referencial, el vínculo quedó interrumpido con carácter previo al momento en que la sentencia de cesión ilegal, que después pretendió ejecutarse, deviniera firme, siendo el mismo caso que el de la recurrida, en el que la extinción del contrato de trabajo de las actoras es también anterior a la firmeza de la sentencia de cesión ilegal concluyendo que la sustancial equivalencia entre las resoluciones sometidas a contradicción se patentiza al compararlas precisamente sobre la base de las características distintivas que la Sala atribuye literalmente a cada una de las sentencias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi Puigbó Oromí en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de marzo de de 2014, en el recurso de suplicación número 399/2014 , interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 465/2008 seguido a instancia de DOÑA Amanda y DOÑA Fermina contra CAIXABANK S.A., sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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