STSJ Comunidad Valenciana 662/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2014:1244
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución662/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 399/14

RECURSO SUPLICACION - 000399/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 662 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000399/2014, interpuesto contra el Añuto de fecha 16-11-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 000465/2008, seguidos sobre Ejecución, a instancia de Dª Santiaga y Dª María Luisa, asistidas del Letrado D.Francesc Xavier Vazquez Fernandez, contra CAIXABANK, representada por el Letrado D.Jordi Puigbo Oromi, y en los que es recurrente CAIXABANK, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Valencia en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 465/2008 en materia de cesión ilegal de trabajadores, en virtud de cual se acordó desestimar la oposición a la ejecución planteada por Caixabank S.A. requiriéndose a dicha entidad para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de la Secrearia judicial de fecha 29/2/2012.

SEGUNDO

Recurrida en reposición la anterior resolución se dictó auto de fecha 16/11/2012 que desestimó dicha reposición y frente al que se plantea suplicación por Caixabank S.A.

TERCERO

Del mencionado escrito de suplicación se dio traslado del mismo a la parte demandante que lo impugnó mediante las alegaciones que constan en el escrito de fecha 25/4/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por parte de la entidad CAIXABANK S.A. el auto de fecha 16/11/2012 dictado por el Juzgado de instancia que desestimó el recurso de reposición planteado frente al auto de 13/7/2012 en virtud del cual se acordó desestimar la oposición a la ejecución planteada por dicha entidad, requiriéndose a la misma para que se procediera al cumplimiento de ejecución ya acordado en el decreto de 29/2/2012 por el que se había decidido la ejecución de la sentencia dictada. El recurso de suplicación se articula en dos motivos que vienen referidos respectivamente a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la adición de hechos probados en la resolución recurrida al entender que aunque se trate de un auto y no de una sentencia sí que se exigía una resultancia factual más concreta, proponiéndose la introducción del siguiente texto: "Con fecha 18 de mayo de 2009, la empresa CROSSELLING, S.A. solicitó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigracion autorización para extinguir 24 contratos de trabajo (entre los que se encontraban las hoy ejecutantes) basándose en las causas organizativas y de producción contempladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Posteriormente, con fecha 17 de junio de 2009, la mercantil CROSSELLING, S.A. alcanzó Acuerdo de la misma fecha que puso fin al período de consulta mantenido con la representación legal de los trabajadores y la nombrada "ad hoc", y que permitía la extincuión de los contratos de trabajo de 22 trabajadores afectados. Con fecha de 16 de julio de 2009 la Autoridad Laboral dictó Resolución en la que homologaba el acuerdo alcanzado, autorizando a la empresa CROSSELLING, S.A. a extinguir los contratos de trabajo de 22 trabajadores de los centros de Barcelona (20) y Alicante (2), que aparecen reseñados en el anexo de la misma, y entre las que se encuentran las hoy ejecutantes, Sras. María Luisa y Santiaga . De este modo, consta que CROSSLLING, S.A. extinguió los contratos de trabajo de las ejecutantes, Sras. María Luisa y Santiaga, con fecha de efectos 21 de julio de 2009, amparándose en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 2009, co abono de las indemnizaciones pactadas en el Acuerdo que puso fin al período de consultas, por importes de

17.046,60 euros netos (Sra. Santiaga ) y 19.438, 51 euros netos (Sra. María Luisa ). Frente a dicha decisión, las ejecutantes Sras. María Luisa y Santiaga, junto con otros trabajadores de la empresa CROSSELLING, S.A. reaccionaron por la vía judicial frente a la Resolución de la Autoridad Laboral, que finalizó por Sentencia 650/2011 del TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 2011 en la que tras descartarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 2009. Consta la firmeza de dicha sentencia en los presentes autos".

La pretendida adición no podrá alcanzar éxito pues si bien los datos propuestos se desprenden de los documentos invocados en el recurso -resolución administrativa de 16/7/2009 y sentencia firme del TSJ de Madrid de 7/9/2011 - los mismos se reflejan, aunque de forma más sucinta, en la propia fundamentación jurídica del auto que se recurre en el que de forma expresa ya se hace referencia al ERE de extinción de la empresa Grosselling SA al igual que a la sentencia de impugnación de dicho ERE y dictada por el TSJ de Madrid por lo que esta Sala de lo Social no ve obstáculo procesal para el análisis completo de los datos expuestos en el recurso, sin olvidar que, como con acierto señala la parte recurrente, la exigencia de constatación expresa y separada de relación de hechos probados se predica de las sentencias mientras que en los autos solo se exige la numeración de hechos y no de estrictos hechos probados ( art. 248.2 y 3 de la LOPJ ). Pero es que además, de aceptarse la introducción del texto propuesto, resultaría un auto manifiestamente incompleto en tanto pretende la parte obviar la existencia de una sentencia judicial firme que declaró la concurrencia de una cesión ilegal, por lo que las circunstancias fácticas postuladas serían parciales respecto a lo acontecido entre partes, dejándose en definitiva sin detallar la existencia del procedimiento precedente seguido en el orden social de la jurisdicción y de cuya ejecución dimana en definitiva el auto que se recurre.

SEGUNDO

El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS, denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE, 222 y 413 de la LEC y de los arts. 43 y 51 del TRLET . El argumento que se desarrolla en el motivo parte de la existencia de...

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