ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7693A
Número de Recurso1971/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 954/12 seguido a instancia de D. Emiliano , Dª María Virtudes , Dª Dulce , D. Javier , D. Remigio , Dª Miriam , D. Luis María , D. Apolonio , D. Edemiro , Dª María Esther , Dª Elena , D. Íñigo , Dª Mercedes y Dª María Rosario contra AVIASERVICES SIGLO XXI, S.L., D. Ruperto (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE AVIASERVICES SIGLO XXI, S.L.), M.A. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., UTE AIRPORT ASSISTANCE BARCELONA-FERROVIAL SERVICIOS, S.A., AIR RAÍL, S.L., AENA AEROPUERTOS, S.A., NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE AIRPORT ASSISTANCE BARCELONA-FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y por M.A. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 12 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Óscar Muela Gijón, en nombre y representación de UTE AIRPORT ASSISTANCE BARCELONA-FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y por la Letrada Dª Anna Calvo Griñón, en nombre y representación de M.A. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de febrero de 2014, R. Supl. 6095/2013 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por las empresas Multiservicios Aeroportuarios S.A. y UTE Airport Assistance, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda de los trabajadores y declaró improcedentes los despidos enjuiciados, condenando solidariamente a las empresas Aviaservices Siglo XXI S.L., M.A. Multiservicios Aeroportuarios S.A., UTE Airport Assistance Barcelona-Ferrovial Servicios S.A. y Air Raíl S.L. a optar entre readmitirles o indemnizarles, salvo en el caso de un trabajador en quien recaía la opción.

Se condenó igualmente al administrador concursal de Aviaservices Siglo XXI S.L. y al fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por esta declaración.

Los trabajadores demandantes han prestado servicios por cuenta y dependencia de Aviaservices Siglo XXI, en el centro de trabajo del Aeropuerto El Prat de Llobregat, habiendo sido subrogados de la anterior empresa.

La empresa prestaba servicios de limpieza para diversas compañías aéreas que operan en el aeropuerto de El Prat, subcontratada el 31 de julio de 2011 por Newco Airport Services S.A., teniendo destinados a estos servicios a 26 trabajadores.

El 19 de agosto de 2012 cesa en la actividad Newco Airport Services S.A. y se produce un cambio de agente de handling a favor de Groundforce y Flightcare.

Aviaservices continúa el servicio hasta el 11 de septiembre de 2012 y tramita la baja de los trabajadores demandantes el 11 de septiembre de 2012, tras una baja inicial dejada luego sin efecto.

Aviaservices comunica a los trabajadores por escritos de 11 de septiembre de 2012 el cambio operado con indicación de las empresas que debían subrogarles, comunicándoles la remisión de la documentación laboral exigida en el Convenio, al nuevo operador para que procediera a la subrogación.

A partir del 11 de septiembre del 2012, Aviaservices y las codemandadas, realizan los servicios de limpieza por cuenta de los nuevos agentes operadores Flightcare y Groundforce.

Aviaservices mantiene en plantilla a 6 de los trabajadores afectados, y además de la limpieza de aeronaves por cuenta de Newco, realiza limpieza de edificios, sin que conste la adscripción de los trabajadores a compañías aéreas o aeronaves determinadas.

Multiservicios Aeroportuarios S.A., ha asumido el 71,03% de la actividad de limpieza de los vuelos que atendía Aviaservices, en diversas compañías y con el operador Fligthcare, habiendo subrogado a seis trabajadores de Aviaservices.

Airport Assistance S.A. ha asumido el 4,44 % de la limpieza de los vuelos de Aviaservices, en diversas compañías, y no ha subrogado a ningún trabajador.

El criterio seguido y pactado en las subrogaciones pasadas consistió en atender a las horas trabajadas en el año anterior.

El convenio Colectivo aplicable es el de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (DOGener 22-02-2012).

La sentencia de instancia entendió que las empresas debieron proceder, a falta de acuerdo, y en aras a la estabilidad del empleo, por la cuota de negocio o producción, como regla objetiva a la que se remite el convenio, avalando esta conclusión en una interpretación literal y sistemática de la compleja regulación del Anexo 3 del art. 65 que establece para el supuesto de nuevos operadores de Handling que realicen contratas de limpieza que con anterioridad ostentare otro operador, el mecanismo de la subrogación, no teniendo elementos de juicio para determinar los trabajadores que debían ser subrogados por cada una de las empresas implicadas, ni qué criterios se han seguido para asumir a los trabajadores que no han perdido su empleo, por lo que procedió a la condena solidaria de las empresa demandadas en las que opera el mecanismo de la subrogación, operadores de handling, empresas de limpieza que subcontraten servicios y empresas transportistas.

Recurrieron en Suplicación las empresas UTE Airport Assistance y Multiservicios Aeroportuarios S.A., pero la Sala desestima sus recursos porque no constan las circunstancias a las que las dos recurrentes se refieren para apoyar y sostener sus respectivos recursos.

Así respecto del recurso de Multiservicios Aeroportuarios S.A., dice la sentencia de Suplicación, que en la de instancia se dejó como hecho probado que la codemandada Aviaservices Siglo XXI S.L. continuó en el servicio hasta el 11 de septiembre de 2012 y que los trabajadores afectados destinados a esos servicios eran 26 y que a partir del 11 de septiembre de 2012, Aviaservices y las codemandadas realizan los servicios de limpieza por cuenta de los nuevos agentes operadores. Añade la sentencia de Suplicación, que no está acreditadas las circunstancias a las que se remite la recurrente y que tienen que ver con determinados trabajadores o con las acciones para la selección de los trabajadores, realizadas por la codemandada Aviaservices para la subrogación.

Respecto del recurso de la UTE Airport Assistance, en el que alegaba la existencia a su favor de un "saldo de horas" derivado de procesos de subrogación anteriores, manifiesta la Sala que las opciones que tiene en el análisis del proceso de sustitución, son escasas o nulas, porque el art. 65 del Convenio Colectivo , al que remiten las dos recurrentes, es inequívoco en sus previsiones par el caso de sustitución del adjudicatario de la contrata de limpieza, orientándose dichas previsiones a garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo del personal de aquellas empresas, así, ese dice en el art. 65.2 que al término de una contrata, todos los trabajadores que dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquel término, pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuese la modalidad del contrato de tales trabajadores, respetándoles la modalidad del contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de los salarios.

La Sala recuerda que concretamente para el sector de handling el propio precepto recuerda que en el supuesto de un segundo operador, tendrá el mismo tratamiento que el de sucesión de empresas, remitiendo el anexo 3 del Convenio, en el que se vuelve a recordar el mandato de subrogación, especificando que lo será en los trabajadores que corresponda en un número proporcional a la cuota de producción perdida.

La sentencia concluye que los trabajadores han visto frustrada en este caso la expectativa convencionalmente fijada y manteniendo al efecto el mismo criterio del órgano judicial de instancia, no pudiendo sustituir a las partes en el complejo proceso negociador que ha de permitir la determinación de los concretos trabajadores y empresas vinculados en cada caso, no cabe sino imponer la responsabilidad común y solidaria de las codemandadas, respecto de las consecuencias de la extinción de los respectivos contratos y que pasan por la declaración de despido improcedente, sin perjuicio, finalmente, de las cuotas que de acuerdo con la propia norma convencional cada una haya de asumir en proporción a la cuota de producción subrogada.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la UTE Airport Asisstance, manifestando que en la sentencia recurrida, en la necesidad de determinar la aplicación de los términos del Convenio Colectivo o del Estatuto de los Trabajadores, ante un cambio de titular en la prestación de servicios se echa mano de forma tácita de la regulación estatutaria al incluir la aplicación de la responsabilidad solidaria, propia de la subrogación a la que se refiere el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , a diferencia de la sentencia que aporta de contradicción, en la que se establece de una manera diáfana, según la misma parte, la prevalencia de la norma convencional.

Aporta de contradicción la sentencia de esta Sala, de 29 de enero de 2002, RCUD 4749/2000 . En este caso, la actora trabajaba como limpiadora en los locales de la Academia de la Guardia Civil de Baeza en el año 1990, contratada por la empresa Cliner S.A. que tenía adjudicada la contrata de limpieza de dicho establecimiento. Al cesar dicha empresa en aquella contrata y sucederle la empresa Eulen S.A., la actora continuó trabajando para esa entidad en el mismo local por haberse subrogado en los derechos y obligaciones laborales de la anterior. Estando trabajando para dicha empresa, en mayo de 1994 inició una situación de incapacidad temporal que se prolongó en invalidez provisional, hasta que el 5 de mayo de 1999 fue dada de alta. Durante su situación de baja ocurrió que Eulen S.A. fue sustituida en la contrata de limpieza por la UTE Maessa-Maymain a partir de enero de 1996, y a esta le sucedió a partir de diciembre de 1996 la nueva empresa Cleurcivil UTE. Cuando la trabajadora fue dada de alta por curación intentó reincorporarse a su puesto de trabajo, y la última de las empresas citadas no la readmitió por lo que la actora demandó por despido a todas las empresas para las que había trabajado, acogiéndose al derecho de subrogación prevista en el Convenio Colectivo de Jaén para el sector de limpieza de edificios y locales. La sentencia de instancia condenó como responsable a la última de las empresas citadas por no haberla readmitido por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores y art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación, por considerar que no puede exonerar a la última empresa concesionaria Cleurcivil UTE de la subrogación el hecho de alegar no haber recibido de la anterior adjudicataria toda o parte de la documentación en donde figurara el contrato de la actora, pronunciamiento confirmado en suplicación.

La sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina de Cleurcivil UTE, declarando que la responsabilidad por el despido de la demandante debe recaer de forma solidaria sobre las demandadas UTE-Maessa Maymain S.A. y sobre Eulen S.A., absolviendo de la misma al resto de las empresas demandadas. El Convenio Colectivo aplicable era el de la Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Jaén que condicionaba la subrogación entre empresas que se sucedían en la adjudicación de una contrata de limpieza al cumplimiento por la entrante de la obligación de comunicar a la saliente su condición de nueva adjudicataria del servicio -lo que no se ha discutido se produjera-, y al cumplimiento por la empresa saliente de otro requisito consistente en que "la empresa saliente, una vez recibida la comunicación de la entrante" tendrá el plazo de siete días laborales para aportar a la entrante determinada documentación relativa al personal afectado. Eulen incumplió esta última obligación haciendo imposible que su continuadora pudiera trasladar a la nueva empresa entrante los datos de una trabajadora de la que desconocía incluso su existencia.

La contradicción no puede apreciarse, porque las cuestiones planteadas en las sentencias cuya comparación se propone difieren sustancialmente, así en la recurrida, la sentencia impuso la responsabilidad común y solidaria de las codemandadas, respecto de las consecuencias de la extinción de los respectivos contratos, al no poder sustituir a las partes en el complejo proceso negociador que ha de permitir la determinación de los concretos trabajadores y empresas vinculados en cada caso, precisando finalmente que ello se decretaba sin perjuicio de las cuotas que de acuerdo con la propia norma convencional, cada una haya de asumir en proporción a la cuota de producción subrogada. Sin embargo en la referencial se declaró la responsabilidad por el despido de la demandante de forma solidaria sobre las demandadas porque el Convenio Colectivo aplicable, de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Jaén, que condicionaba la subrogación al cumplimiento por la entrante de la obligación de comunicar a la saliente su condición de nueva adjudicataria del servicio y por la saliente, conocido lo anterior, del requisito de aportar a la entrante determinada documentación relativa al personal afectado, y Eulen incumplió esta última obligación haciendo imposible que su continuadora pudiera trasladar a la nueva empresa entrante los datos de una trabajadora de la que desconocía incluso su existencia.

CUARTO

Recurre en Unificación de Doctrina la mercantil Multiservicios Aeroportuarios S.A., manifestando que el motivo de recurso que formula trata de analizar la forma de subrogación de los trabajadores que prestan servicios de limpieza en lo aeropuertos y la responsabilidad solidaria de las empresas, y así, según al recurrente, mientras en una sentencia se acepta la fórmula de subrogación convencional, condenando a una sola empresa, en la recurrida no se aplica la fórmula convencional, condenando a todas las empresa de forma solidaria.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 7 de abril de 2005, R. Supl. 124/2005.

En ésta la Sala manifiesta que los problemas que se plantean son que no se ha dado cumplimiento al art. 12 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Aviones de Tenerife , así como que la subrogación esté bien hecha siendo las normas a aplicar tanto el art. 12 del Convenio Colectivo como el 44 del Estatuto de los Trabajadores , concluyendo, en cuanto a la subrogación del art. 44, que se incumplió el mismo al no tenerse en cuenta a los trabajadores que prestaban su servicio en el aeropuerto de Tenerife Sur, como dispone el art. 11 del Convenio Colectivo , que establece que "la plantilla de la entidad concesionaria de la limpieza de los aviones de los aeropuertos de Tenerife, rotará con periodicidad mensual, entre los centros de Los Rodeos y Reina Sofía", de tal manera que se evidencia que la subrogación se hizo sin tener en cuenta los cálculos de ambos centros, aunque la limpieza pernocta se realizara sólo en el aeropuerto de Tenerife Norte.

La contradicción no puede apreciarse tampoco para este segundo recurso porque la cuestión que plantea y que centra la argumentación ninguna relación tiene con la sentencia aquí recurrida, en la que la solidaridad se decreta ante la imposibilidad de sustituir a las partes en el complejo proceso negociador que ha de permitir la determinación de los concretos trabajadores y empresas vinculados en cada caso, precisando finalmente que ello se decreta sin perjuicio de las cuotas que de acuerdo con la propia norma convencional, cada una haya de asumir en proporción a la cuota de producción subrogada. Sin embargo en la de contraste la cuestión determinante para la Sala fue el no haber tenido en cuenta a los trabajadores que prestaban su servicio en el aeropuerto de Tenerife Sur, por virtud de la rotación que imponía el art. 11 del Convenio Colectivo , con periodicidad mensual, entre los centros de Los Rodeos y Reina Sofía", de tal manera que se evidenciaba que la subrogación se había hecho sin tener en cuenta los cálculos de ambos centros.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente UTE Airport Asisstance, en su escrito de 23 de marzo de 2015, se manifiesta que la contradicción que pretende evidenciar es que mientras en la sentencia de contraste establece la obligación de ceñirse al proceso subrogatorio convencional en la recurrida se obvia, aún existiendo tal previsión.

Por la parte recurrente Multiservicios Aeroportuarios S.A., en su escrito de 24 de marzo de 2015, se manifiesta que en la sentencia de contraste se acepta y se aplica la tesis de que la subrogación del personal de limpieza en los aeropuertos, se efectúa en función de la actividad del año anterior, en la recurrida no se acepta esta tesis y condena de forma solidaria a todas las empresas por el despido de los actores, sin atribuir el número de trabajadores a subrogar por cada una de ellas y sin respetar la normativa convencional.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las partes recurrentes y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UTE AIRPORT ASSISTANCE BARCELONA-FERROVIAL SERVICIOS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Óscar Muela Gijón y por M.A. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Anna Calvo Griñón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6095/13 , interpuesto por UTE AIRPORT ASSISTANCE BARCELONA-FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y por M.A. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 954/12 seguido a instancia de D. Emiliano , Dª María Virtudes , Dª Dulce , D. Javier , D. Remigio , Dª Miriam , D. Luis María , D. Apolonio , D. Edemiro , Dª María Esther , Dª Elena , D. Íñigo , Dª Mercedes y Dª María Rosario contra AVIASERVICES SIGLO XXI, S.L., D. Ruperto (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE AVIASERVICES SIGLO XXI, S.L.), M.A. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., UTE AIRPORT ASSISTANCE BARCELONA-FERROVIAL SERVICIOS, S.A., AIR RAÍL, S.L., AENA AEROPUERTOS, S.A., NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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