ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7689A
Número de Recurso1691/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis y Dña. Vicenta presentó el 14 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 301/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1842/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Servicios Inmobiliarios Valencianos Integrales Sociedad Limitada, presentó escrito el 26 de junio de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Luis y Dña. Vicenta , presentó escrito el 18 de julio de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha de 10 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente, en escrito presentado en la misma fecha formulaba las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, siendo la cuantía reclamada en la demanda la de 512.475,09 euros, habiéndose conformado ambas partes con la misma y por vía de demanda reconvencional, se solicitaba que se declarase la validez y eficacia de la resolución contractual de la compraventa efectuada con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses y, subsidiariamente, que se declarase la nulidad de ciertos pactos referidos en la misma fijando la cuantía de esta en 90.257,63 euros, cuantía esta última que fue impugnada por la parte actora entendiendo que debía fijarse en 603.480 euros, fijándose como tal por auto de 11 de junio de 2012. De lo anteriormente expuesto cabe concluir que el acceso a la casación solo puede hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), al ser la cuantía discutida en la reconvención superior a 600.000 euros, no siendo adecuado el cauce del ordinal 3º empleado conjuntamente con el ordinal 2º por la parte recurrente en alguno de los motivos, si bien la jurisprudencia citada en ellos se tendrá en cuenta como refuerzo de su argumentación.

    La parte recurrente articulaba su recurso de casación en nueve motivos. En el motivo primero y segundo, formulados conjuntamente, se denunciaba la aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial sobre la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" contenida en SSTS de 17 de febrero de 2010 , 29 de septiembre de 2008 , 4 de abril de 2005 , 23 de mayo de 2003 y 8 de febrero de 2003 y la infracción de los arts. 1100 y 1124 del CC , ya que la demandada incumplió el contrato, en cuanto a su obligación de entrega, al haberse pactado que la vivienda tendría una superficie útil de 129,82 metros cuadrados, cuando en realidad la vivienda cuenta con 90,4 metros cuadrados como así se deduce de la cédula de habitabilidad y de las declaraciones testificales de los técnicos de la construcción, pese a que en el Registro de la Propiedad se haga constar que tiene 129,82 metros cuadrados habiendo computado como metros útiles los del altillo o el desván que no son habitables. En este sentido cita las SSAP de Valencia (Sección 8ª) de 5 de mayo de 2009 , 16 de noviembre de 2009 y 28 de octubre de 2008 (sección 6 ª) y 22 de noviembre de 2004 (Sección 7 ª). En el motivo tercero y cuarto, conjuntamente formulados, se alegaba la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC en tanto en cuanto la interpretación del contrato efectuada en la instancia contraviene el espíritu de las condiciones pactadas por los contratantes otorgándoles un sentido que no se corresponde con la intención de las partes firmantes del mismo, llegando a un resultado ilógico y absurdo. Cita en su apoyo respecto a la interpretación de los contratos la STS de 13 de julio de 2010 y las en ella citadas. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1445 , 1461 y 1462 del CC en relación con el art. 1160 del CC respecto a las obligaciones del vendedor. Se sostiene que en el presente caso, el vendedor no ha cumplido su obligación de entrega, ya que la vivienda que se pretende escriturar nada tiene que ver con la firmada en el contrato privado de compraventa, ya que no coincide la superficie útil, por lo que ni el precio puede ser el mismo ni lo entregado coincide con lo pactado. Cita la STS de 31 de octubre de 2006 sobre el incumplimiento y su entidad a efectos de resolver el contrato. En los motivos sexto y séptimo, formulados conjuntamente, se alega la infracción de los arts. 1124 y 1469 del CC , en tanto en cuanto habría quedado acreditado que la actora no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa, al no respetar los metros cuadrados de la vivienda entregada, el plazo de entrega, la forma y dimensiones de algunas partes de la vivienda, las calidades, terminaciones y acabados pactados, considerando tales incumplimientos como esenciales, por lo que debe accederse a la resolución del contrato con obligación de la demandante de devolver la totalidad de las sumas entregadas y los intereses generados. En el motivo octavo se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la resolución del contrato de compraventa de vivienda citando al respecto la STS de 20 de marzo de 2002 . Por medio de otrosí digo se interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación al pago de las tasas.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía no es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y la cuantía de la reconvención superaba el límite legalmente exigido, de ahí que el recurso incurra en primer lugar en el defecto formal de indicar en un mismo recurso dos modalidades ( art. 483.2.1º LEC en relación con el art. 481.1 y 477.2 de la LEC ).

  2. - Además de lo anterior, los motivos formulados en los términos expuestos no pueden ser admitidos por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la interpretación contractual efectuada en la sentencia recurrida, a tenor del art. 483.2º.2 en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC .

    En efecto lo que plantean los recurrentes en los motivos primero y segundo es la revisión de la valoración de la prueba, en concreto del informe pericial de D. Francisco Aznar, en que se basa la sentencia recurrida y del que extrae que si bien entre lo construido y lo pactado en el contrato existe una diferencia de superficie de 8,26 metros cuadrados y entre la superficie útil pactada y la construida una diferencia de 1,29 metros cuadrados, que la superficie real del desván (40,27 metros cuadrados) es superior a la indicada en el contrato (32,07 metros cuadrados) que en los dos cuartos de baño haya una diferencia de 0,66 y 0,19 metros cuadrados respectivamente, tales diferencias de metros cuadrados no pueden calificarse de sustanciales como para determinar un incumplimiento contractual, máxime cuando la venta encaja en el art. 1471 del CC , venta hecha por precio alzado y no en el art. 1469 del CC , al referirse este precepto a las compraventas cuyo precio se fija por unidad de medida o número, siendo el inmueble vendido un objeto identificado por su ubicación, coincidiendo con la declaración prestada por el arquitecto sobre que el motivo de la diferencia de metros no fue caprichoso, llegando a la conclusión de que no se trata de un incumplimiento contractual, ni de entrega de cosa diferente a la pactada equiparable a un "aliud pro alio", pues la diferencia de metros es mínima. Cuestión esta de carácter fáctico e inamovible en casación - STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 : "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".

    Lo mismo cabe decir respecto de los motivos quinto a octavo, ya que en ellos se ataca desde diferentes perspectivas la conclusión a que llega la sentencia recurrida al considerar que los distintos incumplimientos que se achacan a la parte demandante (diferencia de metros construidos respecto a los pactados, incumplimiento del plazo de entrega fijado en el contrato, forma y dimensiones de algunas partes de la vivienda distintas a las contratadas, calidades distintas y deficiencias de terminación) no son de gran entidad, cuando en opinión de la parte recurrente los incumplimientos alegados son sustanciales y justifican la procedencia de la resolución contractual toda vez que el inmueble entregado no se corresponde en absoluto con el pactado. Así la sentencia recurrida, en cuanto al plazo de entrega fijado en el contrato considera, al igual que el Juzgado, que integrado el pacto declarado nulo y considerando que la fecha límite era el 4 de abril de 2011 y conforme a la documentación aportada, al momento en que la demandada comunicó la resolución del contrato por retraso en la entrega de la vivienda, esta estaba en condiciones de ser entregada y ellos tenían conocimiento de dicho extremo, por lo que no puede considerarse tal retraso como causa resolutoria. En cuanto al resto de incumplimientos alegados relativos a la forma y dimensiones de algunas partes de la vivienda distintas a las contratadas los considera de escasa entidad al ser las diferencias mínimas conforme a lo argumentado en los motivos primero y segundo y respecto al tema de las calidades diferentes y deficiencias de terminación, está a lo declarado por el arquitecto D. Jesús Manuel que manifestó que la obra estaba acabada y que los incumplimientos que se imputan son de escasa entidad para justificar la resolución contractual, máxime cuando en el acta de requerimiento notarial en el que la parte manifestó su voluntad resolutoria, no aludió a tales incumplimientos, siendo muchos de esos defectos de acabado, que dan derecho a exigir su reparación o a una compensación en el precio pero no tienen la consideración de verdaderos incumplimientos sustentadores de la resolución del contrato. Se observa pues que no se ha planteado por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, sin que por vía del recurso de casación se pueda pretender una nueva valoración de la prueba o una tercera instancia, para así extraer las conclusiones defendidas por la parte recurrente.

    ii) Los motivos tercero y cuarto también ha de inadmitirse ya que la parte recurrente busca a través de estos una nueva interpretación que sólo a ella favorezca, además de argumentar la infracción normativa alegada al margen de la valoración de la prueba y de la ratio decidendi de la sentencia. Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso. Así entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan, reiteran que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En definitiva, la cuestión jurídica que se plantea se proyecta sobre una base fáctica distinta a la constatada por la resolución recurrida, en cuanto la Audiencia concluye atendiendo a la valoración de la prueba que efectúa que los incumplimientos alegados por la parte recurrente no son tales ni justifican la resolución contractual, de manera que respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce, pues el recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por los recurrentes, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que han sido determinantes de la decisión.

  3. -Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 € constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Dña. Vicenta contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 301/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1842/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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