STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:2039
Número de Recurso5429/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5429/96, interpuesto por el Banco Herrero S.A., representado por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón, contra la sentencia de 22 de mayo de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 421/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de marzo de 1994, el Banco Herrero S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de febrero de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Banco Herrero, S.A.", contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 23 de febrero de 1994, en el que ha sido parte la Administración demandada, por estar dictada la meritada resolución administrativa conforme al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

El Banco Herrero S.A., por escrito de 5 de junio de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 12 de junio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Banco Herrero S.A., interesa se dicte Sentencia por la que casando la de instancia se declare:

  1. La nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas de instancia, y sentencia impugnada acordando que por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social se proceda a remitir de oficio demanda a la Jurisdicción Laboral competente sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos en practicas suscritos entre el BANCO HERRERO, S.A. y los trabajadores referenciados en el Acta de liquidación en la forma y con el procedimiento previstos en los artículos 148 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, con suspensión del procedimiento administrativo a partir del Acta incoada mientras no sea dictada sentencia firme en el procedimiento judicial pertinente.

  2. Subsidiariamente la improcedencia del Acta, resoluciones administrativas impugnadas y sentencia de instancia determinando no haber lugar a la imposición de liquidación de cuotas contra la Empresa BANCO HERRERO, S.A.

  3. Con carácter subsidiario a la solicitud precedente, se acuerde reducir el importe de la liquidación efectuada en 1.576.688.- pts., correspondientes a la cuota obrera y 20% de recargo sobre la misma, impuestas incorrectamente en las resoluciones de instancia".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que es objeto del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 27 de febrero de 2.002, se señaló para votación y fallo el siguiente día 13 de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Herrero S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 23 de febrero de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 22 de abril de 1991, que aprueba el acta de liquidación nº 887/90.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación, en el momento de dictarse Sentencia, la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 887/90 cuya cuantía asciende a 15.686.480 pesetas, excluido el recargo correspondiente. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 18.039.452 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 887/90, cuyo principal asciende a 15.686.480 pesetas, liquida desde el 4 de mayo de 1987 al 28 de febrero de 1990, por tanto, es notorio, dados los datos recogidos en la expresada acta, que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco Herrero S.A., contra la sentencia de 22 de mayo de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativos 421/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • ATS, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la resolución del contrato de compraventa de vivienda citando al respecto la STS de 20 de marzo de 2002 . Por medio de otrosí digo se interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación al p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR