STS 859/2008, 29 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución859/2008
Fecha29 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 716/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la Audiencia Provincial por la representación procesal de Rafols Raventós Aragó 469, S.L., representada, ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Ismael y don Miguel Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata y defendidos por el Letrado don David Clavero Manrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Rafols Raventós Aragó 469, S.L. contra don Ismael y don Miguel Ángel.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, condene a los demandados al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE (45.487.549) PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda; y condenándoles, asimismo, al pago de las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Ismael y don Miguel Ángel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada con expresa imposición de costas a la parte actora por la manifiesta temeridad de las afirmaciones y graves imputaciones que se contienen en el escrito de demanda."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Carbonell Cuxart, en representación de la mercantil Rafols Raventós Aragó 469, S.L., contra don Ismael y don Miguel Ángel, representados por el Procurador don Isidro Marín Navarro, y en su virtud absuelvo a los demandados de la cantidad económica reclamada, con imposición de las costas producidas en esta instancia a la parte vencida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Rafols Raventós Aragó 469, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil RAFOLS RAVENTOS ARAGO 469, S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia nº TREINTA Y SIETE de BARCELONA, en juicio declarativo de menor cuantía nº 716/99, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido parte demandada DON Ismael y DON Miguel Ángel, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución impugnada, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente."

TERCERO

El Procurador don Ángel Carbonell Cuxart, en nombre y representación de Rafols Raventós Aragó 469 S.L. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que funda en dos motivos, que son los siguientes:

  1. Por infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1106 y 1107 del mismo cuerpo legal.

  2. Por infracción del artículo 1270 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2005 por el que se acordó la admisión del recurso de casación y se acordó dar traslado del mismo a la parte recurrida, que se opuso a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del referido recurso el pasado día 16 de junio de 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1998 la actora Rafols Raventós Aragó 469 S.L. suscribió con los demandados un contrato de compraventa que tenía por objeto la adquisición por la primera de una finca urbana consistente en una nave industrial construida sobre una porción de terreno de 721,80 m² sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Barcelona, por precio de 453.837.245 pesetas más IVA. En el contrato se expresaba que "la edificación adquirida será objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística", declarando los vendedores que "conocen que la compradora adquiere la finca para su demolición y ulterior promoción urbanística". Los vendedores hacen constar expresamente que "la finca se encuentra libre de cargas y gravámenes". La compraventa se elevó a escritura pública en fecha 3 de diciembre de 1999 en la que los vendedores hicieron nuevamente constar que el inmueble estaba libre de cargas y gravámenes. No obstante el referido inmueble estaba gravado con una servidumbre consistente en la existencia de una estación transformadora en el subsuelo de la finca, titularidad de Fecsa, a la que se accedía a través de una trampilla a nivel del suelo.

Como consecuencia de ello, Rafols Raventós Aragó 469 S.L. interpuso con fecha 12 de noviembre de 1999 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los vendedores don Ismael y don Miguel Ángel en reclamación de la cantidad de 45.487.549 pesetas como indemnización de daños y perjuicios.

Los demandados se opusieron a dicha demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000 por la que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora. Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona dictó nueva sentencia de fecha 31 de julio de 2001, por la que desestimó el recurso de apelación e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente, la cual ha interpuesto el presente recurso de casación.

La sentencia dictada por la Audiencia consideró, de acuerdo con lo ya ha argumentado por el Juzgado que "en una operación inmobiliaria de la magnitud de la que constituye el pacto de autos, constituye una notoria falta de diligencia imputable a la mercantil actora, cuyo objeto social viene constituido por la gestión inmobiliaria, la omisión del análisis exhaustivo de la finca objeto del contrato", presumiendo que los técnicos que realizaron los proyectos de derribo y de edificación debieron inspeccionar y analizar el terreno tomando conocimiento de la existencia del transformador dentro de la finca, a lo que añade que "no cabe calificar la omisión de la existencia de la estación transformadora de Fecsa como vicio, ni como elemento integrador de un hipotético dolo in contrahendo imputable a los vendedores" (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se encuentran íntimamente relacionados y se refieren a la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 1106 y 1107 del mismo código, así como del 1270.

Considera la parte recurrente que dichas normas son de aplicación en el caso presente en cuanto disciplinan el incumplimiento de las obligaciones y sus consecuencias, siendo así que la parte demandada incumplió las que le correspondían como vendedora ocultando la existencia de la servidumbre y vendiendo el inmueble como libre de cargas y gravámenes. No obstante, la sentencia impugnada viene a excluir la aplicación de dichas normas por entender que las aplicables son las referidas a los vicios y gravámenes ocultos de la compraventa y concretamente las comprendidas en los artículos 1483 y 1484 del Código Civil.

Es cierto que el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 1483 del Código Civil, encuadrado bajo el epígrafe del "saneamiento por evicción", se ajusta al planteado en la demanda en cuanto se trata de venta de finca gravada con servidumbre no aparente, sin mencionarlo la escritura, pero también lo es que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Así la sentencia de esta Sala de 12 abril 1993, citada por las de 10 mayo 1995, 10 octubre 2000 y 28 noviembre 2003, afirma que «es constante doctrina jurisprudencial [SS. 30-11-1972, 29 enero y 23 marzo 1983, 20-2-1984 y 12-2-1988, entre otras], la precisada recientemente (SS. 28 enero y 20 julio 1992 ) en los siguientes términos: se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque los arts. 1484 y 1490 del CC, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina». Supone tal incumplimiento contractual por parte del vendedor la entrega de la cosa, que se afirma vendida sin cargas ni gravámenes, con una servidumbre oculta que no era conocida por el comprador ni cabía exigir al mismo una especial diligencia en orden a su averiguación; servidumbre que, además, era conocida para el vendedor que la oculta mediante una actuación dolosa comprendida en el párrafo segundo del artículo 1270 del Código Civil que obliga al que lo empleó a indemnizar los daños y perjuicios causados.

En consecuencia, han de ser estimados los referidos motivos del recurso.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a esta Sala a resolver la cuestión litigiosa según los términos en que las partes plantearon el debate. En la demanda, la parte actora cuantificó los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 45.487.549 pesetas, comprendiendo los costes de retirada y traslado de la estación transformadora, los de construcción de la nueva estación, pérdida de dos plazas de aparcamiento, coste de modificación del proyecto básico y de ejecución, mayor coste de las obras de estructura y retraso en la ejecución. En la contestación a la demanda los demandados se limitaron a expresar que dicha cantidad solicitada en la demanda no alcanzaba el uno por ciento del valor de comercialización de la promoción inmobiliaria, por lo que difícilmente podía sostenerse la presencia de un incumplimiento grave, para concluir afirmando que la mercantil compradora conocía la existencia de la estación transformadora con anterioridad a la entrega del inmueble -hecho que, como ya se dijo, no queda probado-; que, aunque tal conocimiento no hubiera existido, los presuntos daños y perjuicios que se derivaran de ello debían ser soportados íntegra y exclusivamente por la actora "puesto que actuó de forma negligente al no utilizar los medios que tenía a su alcance para comprobar la realidad y características físicas de la finca adquirida" y que, en cualquier caso, no podía reclamar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, sin que se opusiera concretamente a la cuantificación efectuada en la demanda.

De ahí que, justificada la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, debe estimarse íntegramente la demanda teniendo en cuenta que el artículo 1107 del Código Civil dispone que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación», más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del mismo código.

CUARTO

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandados las costas de primera instancia sin que haya lugar a formular especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rafols Raventós Aragó 469 S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) con fecha 31 de julio de 2001 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 716/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de dicha ciudad a instancia de la hoy recurrente contra don Ismael y don Miguel Ángel y, en consecuencia, anulamos la expresada resolución y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a dichos demandados a satisfacer a la actora la cantidad de doscientos setenta y tres mil trescientos ochenta y cinco euros, con sesenta y ocho céntimos, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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