ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7680A
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4/2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), se dictó auto, de fecha 11 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "CONSTRUCCIONES PUNTA ALMINA, S.L.", contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Ceuta por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 4/2015 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble por frustración de la finalidad del contrato por retraso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo alegando la infracción del art. 1124 CC por cuando la sentencia indebidamente da lugar a la resolución del contrato por frustración de la finalidad del contrato, cuando todavía no se ha cumplido el plazo pactado entre las partes para la entrega del inmueble, por lo que no resulta posible esa frustración, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 28 de junio de 2012 y 31 de octubre de 2014 , conforme a la cual el incumplimiento constituye la base de la resolución implícita ha de ser grave o sustancial, al punto que origine la frustración del fin propio del contrato; lo que en relación al plazo de entrega se traduce en igual necesidad, es decir, no basta el mero retraso, sino una tardanza que frustre el fin propio del contrato.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, ya que el mismo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no valora adecuadamente la supuesta frustración del contrato, entendiendo que no habiéndose cumplido el plazo pactado para la entrega de la vivienda, no puede hablarse de dicha frustración y, por ende, de la resolución del contrato. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que procede la resolución del contrato, aun y a pesar de no haberse cumplido el plazo pactado, por cuanto ha quedado acreditado que se dió comienzo a las obras el día 20 de abril de 2012, quedando paralizada la misma el día 4 de marzo de 2013 y sin que haya sido reanudada la misma, por lo que resulta imposible su entrega en el plazo pactado, sin que la parte demandada haya acreditado dicha posibilidad, habiéndose desplegado prueba que determina que la misma no podrá ser entregada en plazo, no pudiendo obligarse al demandante a observar como transcurre el plazo, sin que de manera injustificada se produzca ningún avance en la obra, siendo claro que sus expectativas se van a ver frustradas. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES PUNTA ALMINA, S.L.", contra el auto de fecha 11 de junio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 19 de marzo de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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