ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7539A
Número de Recurso3324/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 995/2011 seguido a instancia de D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de julio de 0213 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Ángel Moreno Gorriz en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta. El actor, nacido en 1965, de profesión habitual camarero, ha sido reconocido por el INSS en situación de incapacidad permanente total. Se encuentra afecto de las siguientes lesiones: "Trastorno adaptativo y trastorno límite de la personalidad. Disección aórtica tipo B (disección desde subclavia izquierda hasta iliacas externas) HTA de difícil control insuficiencia renal leve, SAHS severo pendiente de completar estudio". El trabajador sostiene en suplicación que se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, pide la reposición de los autos al momento en que se encontraban al haberse producido infracción de normas, para que se practique la prueba pericial interesada y denegada, por causarle indefensión. La Sala desestima el recurso teniendo en cuenta los padecimientos del demandante relacionados con el relato fáctico y los informes del médico forense, en el que manifiesta que tales dolencias le impiden desarrollar trabajos que requieran esfuerzos físicos y situaciones estresantes, y del INSS, que también manifiesta que sus limitaciones se refiere a actividades que requieren esfuerzos físicos. Finalmente, rechaza la petición subsidiaria de que se anulen las actuaciones, puesto que en el caso de autos ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente, habiendo valorado la Juzgadora de instancia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21-01-11 (R. 4464/10 ), revoca la dictada en la instancia y declara que procede reponer al actor en el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida por resolución del INSS de 10-12-08. Se trata de un supuesto en el que el demandante, nacido en 1956, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, presentando el siguiente cuadro de secuelas: "dilatación de la aorta torácica descendiente de paciente con disección aórtica tipo IIIB; pendiente de intervención quirúrgica". En la actualidad padece las siguientes dolencias: "dilatación de la a torácica descendiente de paciente con disección aórtica IIIB; sustitución de aorta descendiente hasta iliacas reimplante de vasos viscerales; en la actualidad persiste disnea y dolor típico de la toracotomía". La Sala, tras contrastar los cuadros clínicos, llega a la conclusión que no ha existido mejoría de las dolencias del actor y, por tanto, no puede ser revisado su grado de incapacidad, porque si bien se ha sometido a una intervención quirúrgica, en la actualidad persiste disnea y dolor típico de la toracotomía, no pudiendo realizar ni las labores más livianas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de tratarse en la referencial de revisión de grado por mejoría, las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes no son iguales. Así, en el caso de la referencial --a diferencia de la recurrida-- el trabajador padece dilatación de la aorta torácica descendiente de paciente con disección aórtica IIIB; sustitución de aorta descendiente hasta iliacas reimplante de vasos viscerales, persistiendo disnea y dolor típico de la toracotomía.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2442/2013 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 995/2011 seguido a instancia de D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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