ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7413A
Número de Recurso3858/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 214/14 seguido a instancia de Dª Emma contra V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Peña Pacheco en nombre y representación de Dª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, La actora ha prestado servicios para la demandada V2 Complementos Auxiliares SA, desde el 19/02/2012, mediante contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato mediante carta de 03/02/2014, con efectos del día 18 siguiente.

La trabajadora impugnó su cese por despido nulo alegando vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente improcedente y la sentencia de instancia desestimó la demanda, al rechazar la vulneración del derecho alegado y entender que el contrato se extinguió por agotamiento de su duración máxima de 2 años. En el juicio las partes discreparon sobre el salario que correspondía a la actora, interesando ésta la inclusión de las horas extras realizadas, alegando que no eran tales horas extras sino pertenecientes a su jornada habitual, constando que la trabajadora estaba sujeta a un horario superior al que constaba en su contrato y a la jornada anual que es la que debe ser considerada para la fijación del salario a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.

Frente a dicha resolución la trabajadora recurrió en suplicación solicitando la revisión fáctica a los efectos de hacer constar el exceso de jornada con arreglo a la jornada diaria y semanal, y en cuanto al fondo que se reconociera el derecho a un salario de mayor cuantía al fijado en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que realizaba 4 horas extras diarias, resultando con ello un exceso muy superior comparado con el obtenido atendiendo a la jornada máxima anual. Finalmente reitera su solicitud de declaración de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia ahora impugnada rechaza la revisión de los hechos probados por carecer de trascendencia para el sentido del fallo y desestima también los motivos de fondo, el primero por entender que hay que estar a la jornada anual fijada en el convenio para determinar el exceso de horas realizadas, sin que sea posible realizar un cómputo diario o semanal al resultar claro que la distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año es irregular; y el segundo por considerar que no se produjo vulneración de la garantía de indemnidad.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina limitando su pretensión al cómputo solicitado - diario o semanal - de las horas extras realizadas, sin la más mínima referencia al despido impugnado.

La sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 (R. 40/1992 ), examina el supuesto de varios trabajadores, personal sanitario no facultativo, que prestaban servicios en la Fundación Jiménez Díaz y que a partir del 01/10/1985 se vieron obligados a realizar una jornada semanal cada dos meses de 70 horas en noches alternas de 30 y 40 horas sucesivamente, con horario de 10 de la noche a 0 de la mañana, suponiendo una décima hora extraordinaria con respecto a la jornada anteriormente establecida y superando las 9 horas establecidas en el artículo 34 ET . Los trabajadores solicitaron en sus demandas que esa décima hora les fuese abonada como extraordinaria o se les compensase con tiempo libre, y la sentencia de esta Sala accede a su pretensión desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundación demandada, razonando que no se conoce la regulación convencional porque no fue aportada a los autos, y que es hora extraordinaria toda la que se presta por encima de la jornada ordinaria, sea diaria, semanal o anual con lo que, concluye, que la décima hora cuestionada debe considerarse extraordinaria y abonarse como tal.

Es claro que no hay contradicción porque a los efectos de determinar el carácter ordinario o extraordinario de las horas realizadas, las sentencias parten de presupuestos distintos pues en la recurrida se trata de una jornada irregular establecida con carácter anual por el convenio colectivo, mientras que en la de contraste no hay convenio a considerar, estando por ello a la jornada máxima establecida en la ley de 9 horas diarias.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

El recurso formulado carece de manera manifiesta de dicho requisito fundamental, pues no lleva a cabo la más mínima comparación de los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos entre la sentencia recurrida y la indicada de contraste, lo que es causa suficiente para inadmitir el recurso.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 4 de mayo de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Peña Pacheco, en nombre y representación de Dª Emma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 659/14 , interpuesto por Dª Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 214/14 seguido a instancia de Dª Emma contra V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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